Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 160
Fecha: 26 de junio de 2014
Expediente: 86/2010
Distrito: Cochabamba
Partes: Ministerio Público y Faustino Montenegro Ortiz
c/
Freddy David Ballesteros Herrera y Mario Ramírez Machaca
Delito: Falsedad Ideológica, Uso de instrumento falsificado, Falsificación de documento privado y Estelionato
Recurso: Casación
Magistrado Relator: Iván Lima Magne
VISTOS: El Auto Supremo Nº 142/2014, el cual determina la admisibilidad del Recurso de Casación en los términos definidos por el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, mismo que abre la competencia de la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia para la Resolución del Recurso de Casación en los términos definidos por el artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, y en consecuencia ejercer las atribuciones Constitucionales y Convencionales otorgadas por la Ley 025 y la Ley 211 en la Liquidación de causas.
CONSIDERANDO I: (De los Hechos Objeto de Análisis). La acción penal típica se cometió el 01 de marzo de 2006. La acusación fiscal fue formulada el 14 de julio de 2008 y cursa a fojas 4 – 9 vuelta de obrados, la acusación particular fue formulada el 11 de agosto de 2008 y cursa a fojas 21 – 22 vuelta de obrados. El Tribunal de Sentencia Tercero del Distrito Judicial de Cochabamba pronuncia Sentencia en fecha 27 de octubre de 2009 declarando a los imputados autores y culpables de la comisión de los delitos de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, falsificación de documento privado y estelionato, previstos y sancionados por los artículos 199, 200, 203 y 337 del Codigo Penal imponiendoles la pena de siete (7) años y seis (6) meses de reclusión más el pago de costas, dicha sentencia cursa a fojas 453 - 462 de obrados. Ambos imputados presentan por separado recursos de Apelación Restringida; el imputado Freddy David Ballesteros Herrera presenta su recurso en fecha 17 de noviembre de 2009, mismo que cursa a fojas 487 - 493 de obrados. El imputado Mario Ramirez Machaca presenta su recurso en fecha 17 de noviembre de 2009, mismo que cursa a fojas 501 – 504 de obrados. La Sala Penal Segunda de la ex Corte Superior de Distrito de Cochabamba emite el Auto de Vista N° 25/10 de fecha 29 de marzo de 2010 que resuleve declarar improcedentes los recursos de Apelación Restringida presentados por los imputados, Auto de Vista que cursa a fojas 604 – 607 vuelta de obrados. Ante la decisión pronunciada por el Tribunal de alzada los imputados recurren de Casación por separado; el imputado Freddy David Ballesteros Herrera presenta su recurso el 10 de mayo de 2010, mismo que cursa a fojas 619 - 625 de obrados. El imputado Mario Ramírez Machaca presenta su recurso el 11 de mayo de 2010, mismo que cursa a fojas 637 – 640 vuelta de obrados. Ambos recursos presentados dentro del plazo y término legal. La causa es recibida en la Corte Suprema de Justicia en fecha 02 de julio de 2010, y consta la declaración informativa del imputado Sr. Freddy David Ballesteros Herrera el 22 de julio de 2007, lo cual determina que la causa se encuentra en trámite por mas de 6 años.
CONSIDERANDO II: (Revisión de oficio en relación a la extinción de la acción penal por vulnerarse el plazo de duración razonable del proceso).
En relación al tiempo de duración razonable del proceso, el CPP en su artículo 133, ha determinado que dicho plazo es de tres años, plazo que se computa desde el primer acto de investigación en sede policial y concluye una vez cumplidos los tres años, salvo declaración de rebeldía. Esta disposición legal se encuentra regulada como una forma de control de la retardación de justicia penal y en su redacción indica expresamente que esta será aplicada por el juez o Tribunal de oficio o a petición de parte. Mediante la Ley 2683 de 12 de mayo de 2004, se buscó limitar el derecho a ser juzgado en un plazo razonable. Esta disposición fue sometida a control de constitucionalidad que determino declarar la inconstitucionalidad de la Ley 2683 de 12 de mayo de 2004 y la constitucionalidad del último párrafo del artículo 133 de la Ley 1970, únicamente en el sentido establecido en el último párrafo del Considerando III 5.2., en su momento el Tribunal Constitucional en su Sentencia Constitucional 101/2004, indico que: “ … no guardan plena compatibilidad con el sentido del orden constitucional y de los pactos sobre derechos humanos aludidos, pues tal extinción sólo puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por ambas disposiciones es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida de los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado.”
Con base en dicha sentencia constitucional la Corte Suprema de Justicia de nuestro país mantuvo dos líneas jurisprudenciales: (i) la primera declarando la extinción de la acción penal por haberse superado el tiempo de duración razonable del proceso, en los Autos Supremo 392/2009, 444/2009, 421/2009, 408/2009, 407/2009, 395/2009 y otros; (ii) la segunda declarando no ha lugar la extinción de la acción penal, entre otros en los Autos Supremos 25/2011, 24/2011, 23/2011, 18/2011 y otros. En ambas líneas jurisprudenciales nos encontramos con fundamentos facticos idénticos y decisiones diferentes. Eso determinó en uno y otro supuesto la remisión de la fundamentación y razonamiento jurídico a la Sentencia Constitucional 101/2004. Bajo dicho contexto, el año 2010 el Tribunal Constitucional determino reconducir su línea jurisprudencial y señalo que la Corte Suprema de Justicia no era competente para conocer las solicitudes de las partes con relación a la duración razonable del proceso. Una relación de la línea del Tribunal se puede encontrar en la Sentencia Constitucional 424/2004 de 25 de febrero de 2004, la cual determina en su numeral III.5, que la Sentencia Fundadora para esta situación es la Sentencia Constitucional 1716/2010-R, la modulación contenida en las Sentencias Constitucionales 1529/2011-R, SCP 193/2013, en resumen el Tribunal Constitucional Plurinacional, para aquellos casos en los que los imputados solicitan el control de retardación de justicia, sostiene que el Tribunal Supremo de Justicia es incompetente para conocer de las solicitudes de extinción de la acción penal, porque no es competente y se produciría un caso de decisión en única instancia.
Con relación a que la Sala Penal Liquidadora, fuera incompetente para conocer de una excepción alegando que el Tribunal de Sentencia o Juez de Sentencia son los únicos competentes para conocer de las excepciones, se llega a ese razonamiento sosteniendo que el artículo 50 del CPP, solo otorga competencia a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer de los recursos de casación, extradición y revisión de sentencia. De esta interpretación literal de la norma concluyen en sentido de que el Tribunal Supremo no tiene competencia para garantizar a los ciudadanos el efectivo respeto de sus garantías constitucionales y convencionales. Este razonamiento nos tiene presente que: (i) Las competencias de la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, si bien están enunciadas por el CPP, también se encuentran señaladas por el artículo 42 de la Ley 025 que otorga a esta Sala Penal la atribución de uniformar la jurisprudencia en materia penal ordinaria y adicionalmente a ejercer otras atribuciones que le señala la Ley y la Constitución. En concreto la Ley 1430 de 11 de febrero de 1993, aprueba y ratifica la Convención Americana de Derechos Humanos; ley que obliga a esta Sala a realizar un control de constitucionalidad y Convencionalidad en los asuntos que son de su conocimiento. En general es la misma Ley 025 en sus artículos 15 y 16 II, la que obliga a los Jueces y a esta Sala Penal Liquidadora a aplicar en primer lugar la Constitución y sus principios entre ellos el principio de preclusión. (ii) Por otra parte y en el caso concreto la competencia de los Tribunales de Sentencia y Jueces de Sentencia, está regulada por el artículo 52 del CPP, que señala “En ningún caso el número de jueces ciudadanos será menor al de jueces técnicos.” De acuerdo a los artículos 114, 124 y 125 del CPP, una vez emitida la Sentencia la competencia del Tribunal ha cesado y solo corresponde la ejecutoria o la tramitación de los recursos de apelación y casación; la Ley 025 en su artículo 16 numeral I, expresamente prohíbe a los Magistrados retrotraer a las etapas concluidas, mas si se trata de devolver competencia a un Tribunal colegiado que ya no está integrado por los jueces ciudadanos y que por tanto ha cesado en su competencia para conocer la tramitación de este incidente.
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