Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 160/2016-RRC
Sucre, 07 de marzo de 2016
Expediente : Chuquisaca 25/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Juan Pablo Soruco Barrientos y otra
Delitos : Tráfico de Sustancias Controladas
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 1 de octubre de 2015, cursante de fs. 454 a 463 vta., Juan Pablo Soruco Barrientos, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 350/15 de 11 de septiembre de 2015, de fs. 423 a 433 vta. y su Complementario Auto 358/15 de 23 de septiembre del mismo mes y año, de fs. 438 a 439, pronunciados por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente y María Natasha Daix Oropeza (Declarada Rebelde), por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) Por Sentencia 06/2015 de 20 de marzo (fs. 332 a 347 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Juan Pablo Soruco Barrientos, autor de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, imponiendo la pena de diez años y dos meses de presidio, con costas a favor del Estado; asimismo, le impuso la sanción de doscientos días multa a razón de Bs. 5.- (cinco bolivianos) por día, haciendo notar que la co-imputada María Natasha Daix Oropeza fue declarada rebelde al inicio del juicio oral.
a) Contra la mencionada Sentencia, el imputado (fs. 357 a 372 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, que previa subsanación (fs. 401 a 403 vta.), fueron resueltos por Auto de Vista 350/15 de 11 de septiembre de 2015, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedente el recurso planteado y mantuvo incólume la Sentencia impugnada. Además, por Auto 358/2015 de 23 de septiembre (fs. 438 a 439), el Tribunal de alzada desestimó la solicitud de Explicación y Complementación formulada por el imputado.
I.1.1. Motivo del recurso
Del recurso de casación y el Auto Supremo 646/2015-RA de 26 de noviembre, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada, incurrió en falta de fundamentación respecto a lo siguiente:
Señala que se convalidó una Sentencia defectuosa por fundamentación insuficiente en inobservancia del art. 124 del CPP, refiriendo como normas habilitantes los arts. 407 y 370 inc. 5) del CPP y como norma inobservada el art. 124 del CPP en relación a la aplicación del art. 29 del CP, porque la fundamentación de su aplicación resulta insuficiente; por cuanto, no existe ningún motivo para sumar a la pena mínima dos meses; por lo que, al señalar las pruebas D1, D3, D4, D5, D6 y D7, estas no hacen que la pena se aumente; sino, para que se quede en el mínimo y el hecho de que el acusado tenga hijos es motivo suficiente para que desee rehabilitarse y reinsertarse a la sociedad cuanto antes. En el recurso de apelación restringida lo que se solicitó fue sobre la falta de fundamentación de la pena de diez años y dos meses; y los vocales no se refirieron sobre este aspecto, tomando en cuenta y explicando sólo la aplicación de los arts. 124 y 173 del CPP; por lo que, no se puede advertir una respuesta al reclamo sobre la imposición de la pena de diez años y dos meses, aspecto que constituye defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, por la existencia de incongruencia omisiva, en ese sentido se incurrió en falta de fundamentación infringiendo el debido proceso [arts. 124 del CPP y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE)].
Con relación a la temática planteada invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007.
I.1.2. Petitorio
El recurrente solicita, se anule el Auto de Vista 350/15 de fecha 11 de septiembre de 2015 emitido por la Sala Penal Primera.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 646/2015-RA de 26 de noviembre, cursante de fs. 473 a 475 vta., este Tribunal admitió el recurso formulado por el recurrente, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia condenatoria 06/2015 de 20 de marzo, el Tribunal Primero de Sentencia de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Juan Pablo Soruco Barrientos, autor de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, imponiendo la pena de diez años y dos meses de presidio, con costas a favor del Estado.
Dicha actuación la realizó bajo los siguientes argumentos:
En el acápite subtitulado: “PRUEBA DE DESCARGO DE JUAN PABLO SORUCO BARRIENTOS.” (sic), se coteja que el imputado presentó como pruebas documentales de descargo las siguientes: D1 (Certificación extendida por la Secretaría del Penal de San Roque de fecha 24/03/2009); D3 (Certificación de la Presidencia de la Junta de Estudio del Penal de San Roque de 27/03/2009 y fotocopias simples de diplomas obtenidos por el acusado); D4 (certificación de la Dirección de la Carrera de Derecho de la Universidad San Francisco Xavier de Chuquisaca de 13/04/2009); D5 (Certificación de REJAP de 30/04/2009, idéntica la prueba MPPD 22 con la diferencia en la fecha); D6 (Certificado de nacimiento de la menor Natasha Pamela Damaris Soruco Daix, con fecha de nacimiento de 18/12/2008); y, D7 (Certificado de antecedentes emitido por la FELCC de fecha 30/04/2009).
En el apartado referido a la valoración integral de las pruebas y conclusiones de la Sentencia, estableció, en lo trascendental, los siguientes hechos probados: 1) La substancia encontrada en poder del acusado, tanto en el lugar en el que fue interceptado por funcionario de la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico (FELCN) y en el domicilio que habitaba con su concubina, coacusada declarada rebelde, dio positivo para marihuana, haciendo un total de 4.085 gr., habiéndose demostrado el relato fáctico detallado en la acusación formal del Ministerio Público; 2) El acusado fue encontrado en posesión de dos envoltorios de papel periódico cuyo contenido consistía en marihuana, entendiéndose que transportó dichos sobre desde el domicilio en el que convivía con su pareja, donde los preparó, hasta el lugar donde fue interceptado por el funcionario de la FELCN, con la finalidad de comercializar la sustancia controlada, por cuanto en el referido inmueble se encontraron dos páginas del periódico Correo del Sur, edición de 22 de julio de 2008, que coincidieron exactamente en sus bordes conforme se refleja en el informe elaborado por el Cabo Javier Ramírez Zamorano, con las dos páginas que se utilizaron para elaborar los dos envoltorios que el acusado arrojó en la vía pública para deshacerse de ellos al momento que fue interceptado, que contenían marihuana. Asimismo, se estableció que el lugar que compartía con su concubina y en el que se encontraron la marihuana, el papel periódico y la romana, innegablemente constituía su morada, por cuanto de acuerdo a las declaraciones testificales, el acusado se quedaba a dormir en dicho lugar; 3) Por lo expuesto, se demostró que el acusado, conjuntamente su concubina María Natasha Daix Oropeza, poseían y tenían en depósito marihuana, para comercializarla, puesto que en su domicilio además de la marihuana, se encontró una romana, objeto que se utiliza para pesar sustancias, asimismo se encontró un cernidor o coladera con semillas de marihuana, de lo que infirió que dicho objeto servía para separar la marihuana de sus tallos; 4) Se acreditó, según el informe del Registro Judicial De Antecedentes Penales (REJAP) y la certificación del Tribunal Segundo de Sentencia, que el acusado tiene antecedentes judiciales al haber sido condenado el 2004 por “falsificación”, delito incurso en el art. 58 de la Ley 1008, que tiene varios antecedentes en la FELCN por posesión de sustancias controladas; con lo que concluyó que el acusado es una persona que sabe y conoce de las normas legales y de las conductas que sanciona la Ley 1008; 5) Se comprobó que el acusado ni la coacusada ostentaban el derecho propietario del inmueble donde fue encontrado la sustancia controlada; sin embargo, se evidenció que María Natasha Daix Oropeza, vivía en dicho inmueble el 5 de septiembre de 2008, puesto que tenía la llave del inmueble y abrió el mismo a pedido de las autoridades, manifestando ser la concubina del coacusado Juan Pablo Soruco Barrientos, con quien compartía temporalmente el mencionado domicilio; y, 6) Se demostró que en un primer momento el acusado fue encontrado en posesión de dos envoltorios de papel periódico, conteniendo cada uno de ellos marihuana y como fue sorprendido en vía pública, infirió que tuvo que transportar hasta ese lugar dichos envoltorios y la marihuana contenida en ellos; en un segundo momento, en el domicilio que el acusado compartía con María Natasha Daix Oropeza, se encontró en depósito una mayor cantidad de marihuana totalizando dicha sustancia controlada un peso de 4.085 gr. de marihuana, con lo cual se concluyó que el acusado acomodó su conducta a los verbos rectores de poseer, transportar y tener en depósito dicha sustancia, razón por la cual acomodó su conducta al art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008.
A continuación, en el subtítulo: “QUANTUM DE LA PENA” (sic), se observa la determinación de la pena impuesta al imputado, en el que se consideró que el imputado debe ser condenado a diez años y dos meses de presidio, tomando en cuenta que la pena mínima y “ algo más de la pena...“ (sic), prevista en el art. 48 de la Ley 1008, tomando en cuenta las pruebas codificadas como D1, D3, D4, D5, D6 y D7, las que acreditarían que el imputado demostró una buena conducta al interior del Centro Penitenciario en el cual se halla recluido, demostrando que se estuvo capacitando al interior del mismo en distintos oficios y destrezas, como ser que es estudiante de tercer año de la facultad de derecho, que nunca tuvo antecedentes por tráfico de sustancias controladas, aunque sí por consumo; sin embargo, es padre de dos hijos con la co-acusada declarada rebelde, considerando que este sería un motivo suficiente para que el imputado quiera rehabilitarse y reinsertarse a la sociedad para la manutención de sus hijos menores de edad.
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