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TSJReiteradora

AS/0160/2021-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
21 de septiembre de 2021PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente denuncia que el Auto de Vista incurre en actividad procesal defectuosa, pues pese a su obligación en volver a señalar audiencia de fundamentación oral de oficio, para escuchar y conocer los fundamentos ampliados, pronunciaron directamente el Auto de Vista 02/2019 de 22 de julio.

Proceso
Asesinato
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 160/2021-RRC

Sucre, 21 de septiembre de 2021

Expediente : Cochabamba 13/2020

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Acusada : Omar Adriazola Bustamante y Alejandra Doriana

Saavedra Barrozo

Delito : Asesinato

1ra Magistrada Relatora : Dra. María Cristina Díaz Sosa

2do Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 11 de marzo de 2020, Alejandra Doriana Saavedra Barroso, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista N° 02/2019 de 22 de julio, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Gloria Bustamante de Adriazola y Omar Fernando Adriazola Cruz contra Omar Adriazola Bustamante y la recurrente, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 núm. 1) y 2) del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

Por Sentencia 09/2016 de 17 de marzo, el Tribunal de Sentencia Sexto de la ciudad de Cochabamba, declaró a Omar Adriazola Bustamante y Alejandra Doriana Saavedra Barrozo, autores y culpables de la comisión del delito de Asesinato, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, más el pago de costas, daños y perjuicios a favor del Estado y de las víctimas.

Luego, los acusados formularon recurso de apelación restringida, resueltos por medio de Auto de Vista N° 007/18 de 2 de abril de 2018, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal de Justicia de Cochabamba, que los declaró procedentes y anuló la Sentencia disponiendo conjuntamente juicio de reenvío.

El Ministerio Público formuló recurso de casación motivando la emisión del Auto Supremo N° 121/2019-RRC de 7 de marzo, que dejó sin efecto el Auto de Vista N° 007/18; situación procesal sobre la que la Sala Penal Segunda de dicho Tribunal, pronunció el Auto de Vista N° 02/2019 de 22 de julio, que declaró improcedentes los recursos de apelación restringida de ambos acusados; en consecuencia, confirmó la Sentencia 09/2016.

I.1.1. Motivos del Recurso de Casación.

En sede casacional esta Sala pronunció el Auto Supremo N º 439/2020-RA de 19 de agosto de 2020, que, en juicio de admisibilidad, abrió competencia de manera extraordinaria, toda vez que el recurso en cuestión argumentó de modo suficiente la eventual existencia de defectos absolutos y conculcación de derechos y garantías en el curso del presente trámite penal, como se desarrollará más adelante.

II. FUNDAMENTOS DE LA SALA

II.1

El recurrente denuncia que el Auto de Vista incurre en actividad procesal defectuosa, pues pese a su obligación en volver a señalar audiencia de fundamentación oral de oficio, para escuchar y conocer los fundamentos ampliados, pronunciaron directamente el Auto de Vista 02/2019 de 22 de julio. Al efecto, cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 40/2013 de 21 de febrero y 61/2013-RRC de 8 de marzo, sobre el debido proceso y la actividad procesal defectuosa.

II.1.1 Previamente, antes de realizar las precisiones en torno al acto denunciado de omitido y la implicancia que éste posee sobre el proceso, ya sea por su finalidad como por su composición, la Sala trae a colación lo opinado por la jurisprudencia sentada en el Auto Supremo 192/2019-RRC de 8 de mayo, mediante el cual, se bosquejaron los límites alcances y la funcionalidad instrumental del acto contenido en el art. 412 del CPP, en los siguientes términos:

“…emitida la Sentencia, se entiende luego de realizado el juicio oral (fase esencial del proceso), las partes que crean el resultado les fuera gravoso, pueden inquirirla para su revisión por la autoridad procesalmente superior. La Ley 1970, destina a esa acción el recurso de apelación restringida, ordenado desde los arts. 407 y ss. del CPP, y cuya promoción obliga a fundamentar inobservancia o errónea aplicación de la norma sustantiva, su interposición conforme el art. 408 de la misma norma procesal deberá ser efectuado en condiciones de tiempo y forma inscritas de manera taxativa en esa porción normativa.

Las reglas procesales atinentes al recurso de apelación restringida, determina que su interposición sea efectuada de manera escrita sin ninguna otra condición previa o habilitante (salvando los casos de normas acusadas de aplicación defectuosa) dentro de los quince días siguientes a notificada la sentencia. La nomenclatura asumida por la Ley 1970, en este instituto, es decir, la nómina “restringida” al recurso dedicado a la revisión de una sentencia, obedece a la propia configuración del sistema procesal, por cuanto un sistema basado en la oralidad, la inmediación y la contradicción, mal podría ser susceptible a una revisión total del fallo de mérito en un momento posterior al juicio oral. De ahí que el término restringida alude a la delimitación de razones o motivos que habilitan el propio recurso, no siendo suficiente sostener la sola enunciación de un agravio genérico tendiente a una revisión oficiosa, ni mucho menos un nuevo examen sobre la percepción y valoración de las pruebas, sobre este particular la jurisprudencia posee consenso unánime.

Según el art. 412 del CPP, son dos las razones que motivan u originan la realización de una audiencia en fase de apelación restringida; por un lado, el ofrecimiento de prueba, si el motivo en el recurso fue fundamentado en torno a un defecto procesal; y, de fundamentación complementaria propiamente dicha, en tanto quien recurre solicite expresamente su realización. Conforme las reglas dispuestas en el tercer párrafo del citado articulado, en la audiencia de fundamentación complementaria, los miembros del tribunal podrán interrogar libremente a los recurrentes sobre los aspectos insuficientes de la fundamentación o de la solución propuesta, la doctrina que sustenta sus pretensiones o la jurisprudencia que se utilizó, sin que implique prejuzgamiento.

Resulta de interés que las formas de realización de la audiencia, a más de brindar remisión a las reglas del juicio oral en lo que fuera pertinente, adopten armonía con los propios requisitos que hacen al recurso de apelación restringida; pues se faculta a los miembros del Tribunal de apelación solicitar aclaraciones sobre aspectos de fundamentación del memorial de recurso, la solución propuesta (exigida en el art. 408 del CPP), y aspectos de doctrina y jurisprudencia que sean complementarios a los motivos planteados. De todo ello, no queda duda que la instrumentalidad de la audiencia descrita en el art. 412 del CPP, posee fines aclaratorios y complementarios para el mejor resolver de parte del Tribunal de apelación, más no extensivos o bien ser fuente de derivaciones de argumentos y posiciones no contenidas en el memorial que activa el recurso. La significancia de la audiencia de fundamentación complementaria no debe ser entendida como una suerte de sub fase del recurso de apelación restringida, sino como un complemento que apuntala un argumento, no pudiendo generarse en ella nuevos cauces o motivos que no hayan sido previstos en el memorial del recurso, habida cuenta que -en el orden del art. 407 del CPP- la fase de recursos, por su especial naturaleza de puro derecho, se encuentra regida bajo formas de tramitación escrituradas”

II.1.2 Ya en materia, verificados los antecedentes del proceso, se advierte que la Sala Penal Segunda de Cochabamba, conformada por los Vocales Anawella Torres Poquechoque y Nelson César Pereira Antezana, en conocimiento de los recursos de apelación restringida interpuestos por los acusados; mediante decreto de fs. 1924, programaron audiencia de fundamentación oral para el 2 de marzo de 2018 a hrs. 08.00, misma que se desarrolló en tal fecha y hora, con la intervención activa de los abogados defensores de los acusados, conforme se evidencia del acta cursante de fs. 1926 a 1927. Emitido el Auto de Vista N° 007/18 de 2 de abril, que resuelve las apelaciones de los acusados, el Ministerio Público interpuso recurso de casación, que fue resuelto por el Auto Supremo N° 121/2019RRC de 7 de marzo, que determinó dejar sin efecto el Auto de Vista N° 007/18, disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronuncie una nueva resolución; siendo así que, dicho Tribunal de alzada ahora compuesta por los vocales Patricia Torrico Ortega y Pablo Antezana Vargas, emitió el Auto de Vista N° 02/2019 de 22 de julio.

La sucesión de actos descrita anteriormente, permite verificar a total ausencia de faltas o anomalías en la tramitación de los recursos de apelación restringida, que pudieran generar vulneración del derecho a la defensa de la recurrente, por cuanto se evidencia que su solicitud de audiencia de fundamentación oral, fue atendida favorablemente, constando en el expediente el acta que registra el desarrollo de la referida audiencia bajo la dirección del Tribunal competente, como es la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, y acredita además la participación activa de los abogados defensores en la misma; no existiendo vicio de nulidad que afecte la validez de este acto.

En este sentido, el reclamo del recurrente, bajo el cual se pretende la nulidad del proceso, por considerar que el cambio de Vocales en la conformación del Tribunal de Alzada para la emisión del segundo Auto de Vista, afecta a su derecho a la defensa, carece de sustento fáctico y legal, pues se entiende que, si bien los nuevos vocales asumieron el conocimiento de la causa de forma posterior a la realización de la audiencia de fundamentación oral, tuvieron acceso a los antecedentes del proceso, y por ende al acta de audiencia de fundamentación oral, tomando conocimiento de los argumentos expuestos por las partes en la misma.

Por otro lado, más importante, cabe recordar el escenario procesal en el que el Auto de Vista 02/2019 de 22 de julio fue pronunciado, pues él surgió por disposición de este Tribunal a través del Auto Supremo 121/2019-RRC de 7 de marzo, que en cumplimiento del art. 420 del CPP, norma que no ordena al menos de manera implícita la renovación de actos que no fueran la propia emisión de un auto de vista que haya sido dejado sin efecto, con lo cual no existía obligación legal ni regla normativa que vincule a los Vocales Torrico Ortega y Antezana Vargas, a llamar a audiencia de fundamentación complementaria, que dicho sea acá, por su propia configuración normativa es un medio absolutamente reatado al memorial de apelación restringida.

De tal cuenta, no existiendo acto ilegal, defectuoso como tampoco norma quebrantada o derecho conculcado, este motivo deviene en infundado.

II.2

Por otra parte el recurso refiere que, el Auto de Vista 02/2019 está viciado de nulidad porque carece de motivación, fundamentación y congruencia, vulnerando el derecho al debido proceso en sus elementos configurativos defensa, motivación y congruencia e incurriendo en incongruencia omisiva; por cuanto, pese a que el defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 núm. 5) del CPP, fue fundamentado en el escrito de 8 de junio de 2016, el Auto de Vista no hace referencia alguna a los argumentos ampliados y explicados en la audiencia para fundamentación oral del recurso de apelación restringida y menos se pronuncia sobre la prueba de reciente obtención presentada, consistente en el Auto de Enmienda de 7 de junio de 2018, pronunciado por el Tribunal de Sentencia Sexto del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

II.2.1 En el recurso de apelación restringida interpuesto por Alejandra Doriana Saavedra Barrozo, saliente a fs. 1600-1613, se advierte que se denunció los siguientes defectos de Sentencia:

Inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva con base en el art. 370 núm. 1) del CPP, explicando que el motivo tenía relación al análisis del art. 20 del CP, en cuanto a factores que en perspectiva de la recurrente no comprometían el establecimiento de grado de participación criminal en la Sentencia de grado. Por otro lado, también bajo el halo del art. 370 núm. 1) del CPP, se reclamó, que la determinación de responsabilidad y autoría se efectuase sobre indicios o presunciones. También en este motivo se expuso queja en torno a la subsunción de la conducta a los elementos constitutivos del art. 252 inc. 2) y 3) del CP, como también la fijación judicial de la pena.

Con base en el art. 370 inc. 5) del CPP), se denunció que la Sentencia, no registró el incidente de nulidad por defectos absolutos interpuesto con la diligencia de notificación de 30 de diciembre de 2015, ni su apelación incidental; la contradicción entre el numeral IV.3.1 HECHOS PROBADOS “SEPTIMO”, donde se sostiene que se demostró su participación directa en el doble asesinato, y, el numeral IV.3.2 HECHOS PROBADOS “ninguno”, que sostiene que no se probó nada más

Invocando el art. 370 inc. 6) del CPP, señaló que no fueron aplicadas las reglas de la sana critica en la valoración de los testimonios de: GBA, LCC, ZMR, LMR y GDBV; como tampoco a tiempo de valorar las declaraciones de los peritos: AAMM, EJEA, CVC, MADF, ORZ y DBP, menos aún se fundamentó en el marco de la lógica y experiencia el carácter relevante que se le asignó a las pruebas documentales.

Inobservancia de las reglas previstas para la redacción de la Sentencia, art. 370 núm. 10) del CPP, al transgredir el art. 361 del CPP, pues ese Fallo en su primera página consigna como fecha 23/03/2016, sin embargo, en la parte dispositiva señala que se pronuncia el 17/03/2016 fijando su lectura para el 23/03/2016, cuando en los hechos esta Sentencia no se encontraba redactada en este plazo, demorándose el Tribunal 40 días en redactarla, por cuanto esta fue notificada recién el 19/05/2016, perdiendo competencia, correspondiendo anular la Sentencia y disponer un nuevo juicio.

II.2.2 Conviene recordar, con el fin de no generar lecturas descontextualizadas, que la premisa del examen contenido en el Auto Supremo 121/2019-RRC de 7 de marzo fue:

“…la parte recurrente aduce que el Tribunal de alzada hubiese resuelto las apelaciones restringidas de los imputados, sin ingresar al fondo, ya que los razonamientos por los que se declara la nulidad, no encajarían con los reclamos efectuados por los acusados en apelación restringida, debido a que en ningún momento hubiesen reclamado lo resuelto por el Tribunal de alzada, violentando el derecho a la Seguridad Jurídica. Así, el Auto de Vista recurrido no cumpliría con lo previsto por el art. 413 del CPP; toda vez, que se habrían efectuado cuestionamientos a aspectos de forma, que podrían ser resueltos directamente; empero, lo que hubiese determinado el Tribunal de alzada es la anulación de la Sentencia…”

En tal sentido, parte del análisis efectuado en el AS 121/2019-RRC de 7 de marzo, tuvo que ver con la forma por la que el Tribunal de alzada dispuso la nulidad de la Sentencia de grado, basándose en un presunto yerro sucedido con la emisión de la providencia de 7 de junio de 2018 (complementaria a dicha sentencia). En el AS 121/2019-RRC, luego de argumentar sobre los alcances de los arts. 125 y 168 del CPP, en la práctica forense, se concluyó que:

“…si bien el Tribunal de apelación, en ejercicio de sus facultades plenas puede realizar una compulsa sobre las actuaciones realizada por el a quo, cabe señalar que esta labor debe enmarcarse en los parámetros de legalidad a los fines netamente procesales y de efectividad, no pudiendo convalidar errores abruptos cometidos por los órganos inferiores, debiendo prevalecer criterios de celeridad, oportunidad y eficacia judicial; y por ello, el Tribunal de alzada, al disponer la nulidad, hasta la Sentencia –inclusive-, en base al Auto de enmienda de 7 de junio de 2016, no ha obrado en términos de justicia, inobservando que aquella resolución emitida por el Tribunal Sexto de Sentencia de la capital del departamento de Cochabamba se encontraba emitida fuera de los parámetros procesales, de legalidad y de competencia; pronunciamiento que debió ser adecuadamente analizado por el Tribunal de apelación antes de disponer la nulidad de obrados, para precisamente determinar la irrelevancia, impertinencia e ilegalidad del Auto de 7 de junio de 2016, que si bien en audiencia de fundamentación oral de apelación se advirtió por las partes la existencia de la mencionada resolución, el Tribunal de alzada, al momento de resolver el caso en concreto, debió establecer (conforme ut supra) que la mencionada resolución al no enmarcarse en derecho (legalidad, oportunidad y seguridad jurídica), además de haber equivocadamente dispuesto la aplicación del art. 168 del CPP y en definitiva, al no formar parte de los argumentos de apelación restringida lo resuelto en alzada, de acuerdo a lo expuesto en audiencia de fundamentación oral, debió simplemente determinar la ineficacia de dicha disposición judicial, máxime, considerando la existencia de los recursos de apelación restringida ya interpuestos por los acusados, debiendo haberse circunscrito únicamente a los aspectos apelados por las partes en sus recursos de apelación restringida.”

Dicho de otro modo, se ordenó al Tribunal de apelación, no basar un supuesto de nulidad sobre un acto de manifiesta irregularidad como fue la providencia de 7 de junio de 2018. Si bien es cierto que el AS 121/2019-RRC, señaló al tenor que:

“En el caso concreto, el precedente hace referencia a la aplicación del principio pro actione y el pronunciamiento en alzada sobre todos los puntos apelados, evitando rigorismos al determinar la admisibilidad o inadmisibilidad respecto al recurso de apelación que las partes pudieran interponer, cuya doctrina no guarda relación con la problemática resuelta en el Auto de Vista impugnado, al ser que en el caso de autos el Tribunal de alzada no aplicó rigorismos o meros formalismos, sino ha ejercido un erróneo control de legalidad sobre los actos realizados por el Tribunal de Sentencia, respecto al Auto de 7 de junio de 2016, evitando ingresar a resolver los recursos de apelación restringida, a pesar de haberse admitido los mismos para su resolución, por lo que no es posible establecer contradicción alguna con el Auto Supremo 370/2015-RRC de 12 de junio”

En ningún caso tal porción debe ser interpretada fuera del contexto en la que se encuentra, pues teniendo presente que el primer Auto de Vista 007/18 de 2 de abril, anuló la Sentencia de grado, basado esencialmente en la emisión de un acto posterior a ella, es decir, luego de haberse realizado deliberación y dictado condena, y teniendo en cuenta que tal acto, que es la providencia de 7 de junio de 2018, fue pronunciado de forma procesalmente anómala, y aún más no teniendo relación mínima con el objeto del proceso o cuestiones transversales que puedan afectar drásticamente su curso, la razón de la decisión del Auto Supremo antes citado, no obliga a brindar mérito al fondo de los motivos expuestos en los recursos de apelación restringida opuestos, sino en todo caso, corrigiendo el yerro señalado, brindar un trato flexible en su trámite y resolución.

II.2.3 A modo de introducción la Sala considera precisar que, de modo estimativo y sugerido, la composición de un motivo recursivo, se compone de tres elementos: 1) Los requisitos procesales, que son las condiciones que exige la norma procesal para habilitar el recurso ya sean cuestiones básicas como plazo o los llamados requisitos de fondo, entendidos como la forma exigida de realizar el planteamiento, presentes en lo que a apelación restringida toca en los arts. 407 y 408 del CPP; 2) Los agravios, entendidos como los reclamos o reproches que la parte considere afecte sus intereses; y, 3) La fundamentación de cada motivo que es la conjunción argumentativa entre las dos primeras, donde se funden cuestiones de orden fáctico y aspectos de soporte doctrinario y jurisprudencial.

II.2.3.1 Pues bien, el Auto de Vista Nº 02/2019, en relación a los agravios expuestos en el recurso de apelación restringida de Alejandra Doriana Saavedra Barrozo, desestimó el primer agravio reclamado dentro de los alcances del art. 370 núm. 1 del CPP, señalando que la apelante no identificó la ley sustantiva inobservada o erróneamente aplicada, ya sea por errónea calificación de los hechos, errónea concreción del marco penal o errónea fijación de la pena, sino que realizó afirmaciones generales sin señalar los elementos típicos que no fueron comprobados o en qué modo no se realizó una adecuada subsunción. Alegaciones que tuvieron respaldo en la tradición jurisprudencial (compartida por esta jurisdicción) sobre el entendimiento brindado a los alcances de los términos ‘inobservancia’ y ‘errónea aplicación’ de la norma, aludiendo las SSCC 1056/2003-R, 1146/2003-R, 727/2003-R y 1075/2003-R.

El Tribunal de alzada explicó que el reclamo de la apelante tenía que ver con el peso valorativo de la codificada MP-24, que en opinión de ésta hacía que la subsunción al delito de Asesinato varíe, toda vez que en su conducta no era manifiesta la presencia de dolo; en todo caso, los de alzada tuvieron en cuenta que la norma habilitante invocada no había sido cumplida, pues la generalidad de los argumentos explanados por la apelante no convergían dentro de los alcances que la jurisprudencia tiene para los casos de inobservancia o errónea aplicación de la norma sustantiva; criterio que, a más de ser compartido por esta Sala, constituye respuesta hábil y efectiva ante el planteamiento del recurso de apelación formulado.

Es de relevancia señalar que la proposición del recurso de apelación restringida, se vincula más a refrendar la postura de la defensa que en cuestionar en específico cuál la norma infringida o inobservada y el cómo se manifestó tal yerro. Si bien el reclamo fue realizado enunciando los arts. 14 y 20 del CPP, a más de entender que éstos son directrices generales sobre el entendimiento dogmático del Código Penal boliviano, redunda decir que su aplicación es implícita a la norma especial, por cuanto no puede ni condenarse ni absolverse, únicamente con el concepto de dolo, o bien, con la figuración sobre autoría y participación criminal que esas normas explican; de ahí que, apelación restringida ostente, apreciaciones en torno a temas probatorios, empero no vinculados con la norma sustantiva que hubiera sido infringida.

Situación análoga es la que ocurre con las alegaciones en torno al fundamento de condena, que en opinión de la en ese momento apelante, fue realizada sobre prueba indiciaria, en la que a más de verter esa afirmación no se argumentó cuales los elementos que sostendrían tal aseveración.

II.2.3.2 En este mismo escenario, respecto al segundo agravio de apelación cuya norma habilitante fue el art. 370 inc. 5) del CPP, la Sala Penal Segunda de Cochabamba tras invocar acepciones doctrinales y jurisprudenciales sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones, manifestó que la Sentencia guarda secuencia lógica, enuncia el hecho y objeto del juicio, cumpliendo con la fundamentación fáctica; describe los elementos probatorios y su contenido esencial, otorgándoles valor probatorio y explicando las convicciones a las que arriba, cumpliendo con la fundamentación descriptiva e intelectiva, justificando las razones por las cuales el Tribunal llegó al convencimiento de que concurren los elementos constitutivos del tipo penal acusado y la responsabilidad de la acusada en el delito, efectuando una suficiente fundamentación intelectiva y jurídica, congruente y comprensible, cumpliendo con la expresión de motivos que llevaron a generar plena certeza de que la acusada adecúe su conducta al delito de Asesinato.

Así las cosas y, ante todo, la Sala entiende necesario distinguir las fases procesales que el procedimiento penal boliviano reconoce. Sin caer en simplismo, y solo a manera de esquema, el procedimiento penal posee dos etapas, la preparatoria (de instrucción) y el juicio oral (de juzgamiento), en ellas tanto se promueve la averiguación de un supuesto hecho que constituya delito, y en la segunda el hecho investigado definido y calificado en una acusación, es llevado ante la autoridad jurisdiccional que como tercero imparcial resolverá a través de la celebración de un juicio oral público, oral, contradictorio y continuo. En este tiempo, es donde el nominado deber de motivación adquiere mayor y trascendental importancia, pues el razonamiento que brindará valor a las pruebas, las premisas de hechos determinados, el análisis de tipicidad y antijuricidad, y finalmente la aplicación de la Ley, deben necesariamente ser explicados de forma ordenada y en medio escrito, es decir, todo aquel proceso epistémico y jurídico-lógico, debe estar explícitamente plasmado en un medio impreso: la Sentencia.

Ahora bien, si por el art. 329 del CPP, el juicio oral es la fase esencial del proceso, se comprenderá que su resultado: la Sentencia, gozará de cierta autonomía en el curso procesal siguiente, esto es, la fase de impugnaciones. El art. 370 del CPP, reconoce un catálogo cerrado de 11 supuestos que habilitan el recurso de apelación restringida, enfocados centralmente en supuestos defectos que una sentencia pueda poseer; en lo que toca a autos, el numeral 5), considera que un defecto de sentencia es constituido cuando [i] no exista fundamentación de la sentencia, [ii] ésta sea insuficiente o, [iii] contradictoria.

Responder a la primera cuestión, es decir, cual el alcance del término de inexistencia de fundamentación en una sentencia, no constituye gran empresa, ya sea por el esquema que la Ley 1970, dispone para el acto de fundamentar, o bien por la implicancia que tiene el exponer una repuesta, valorativa, propia y razonada ante un problema jurídico, aclarándose que cuando la norma utiliza la palabra inexistencia, ésta debe ser entendida en su contexto axiológico, es decir, no necesariamente se refiere a un lugar vacío o una ausencia material de texto o palabra, sino que una respuesta, resolución o decisión, no tengan una explicación propia por parte de quien la emite. Por otro lado, si se tiene que una Sentencia en materia penal, principalmente ocupa su estudio a la verificación racional y probatoria sobre la existencia de un hecho en el pasado que a su vez se adecue a alguna descripción típica prohibida del ordenamiento jurídico, se comprende que los enunciados o premisas que la sostengan muestren tanto solidez independiente como también y más importante que su interrelación no genere oposición o exclusión, es decir, sean argumentos compatibles entre sí.

En cuanto a la insuficiencia, la Sala considera que este término no debe ser confundido con el estándar de prueba visto en los arts. 363 núm. 2) y 365 del CPP, que ciertamente impone al juez que el resultado de la valoración probatoria sea suficiente para generarle convicción sobre la comisión del delito y la participación del imputado; es decir, suficiencia sobre un acto particular que, si bien es parte de una sentencia, no lo conforma como un todo absoluto. Justamente cuando la norma, determina que una sentencia es defectuosa si posee insuficiente fundamentación, procura establecer rangos de suficiencia desde una perspectiva de integralidad procesal, dicho de otro modo, si se ha resuelto todas las cuestiones debatidas, si la aplicación de la norma es equivalente a los planteamientos de las partes, y si la fundamentación resulta adecuadamente explicativa desde el punto de vista no solo de las partes sino de un tercero. En todo caso, el alcance de dicho defecto no supone un análisis específico del acto de apreciación y valoración probatoria, por cuanto si esa fuera su finalidad, la existencia del núm. 6) del art. 370 del CPP, no tendría sentido alguno.

Del análisis del Auto de Vista impugnado, se advierte que el Tribunal de alzada se pronunció adecuadamente a los puntos exigidos por los recurrentes, al indicar que no se fundamentó legalmente en qué consistían esos agravios y menos señaló que los hubiera reclamado y acreditado oportunamente en resguardo de sus derechos que reclamaba vulnerados, con especial atención en lo que valoración de prueba llama, no es menos cierto que procuraron una revisión valorativa de fondo, tanto de la prueba como del establecimiento de los propios hechos que fundó la condena, así se tiene tanto del recurso de apelación interpuesto por la recurrente, algo que no sólo es inapto a la lógica procesal de la Ley 1970, que tiene al juicio oral como fase central del proceso, sino en todo caso haría estéril la comprensión que el Órgano Judicial es por naturaleza el tercero imparcial dentro de un conflicto polarizado, precautelando la materialización del derecho a la tutela judicial efectiva tanto del imputado como de la víctima.

Se evidencia que el Tribunal de Alzada, se pronunció adecuadamente, toda vez que el apelante no efectuó una precisión clara de qué vulneración denunciaba a partir de una interrelación estrecha de aspectos fácticos y jurídicos, cual su relación con la Sentencia y de qué forma constituiría una cambio trascendental a lo decidido, más cuando el reclamo básico se dedujo de un supuesto total de razones, cuando en criterio de los recurrentes, la Sentencia no tuvo basamento alguno, algo que a más de ser innecesariamente amplio, no podía conducir justamente a la forma en la que el Tribunal de apelación obró, es decir, la verificación cuantitativa de contenido en la Sentencia. No encontrándose de este modo acto, opinión o elemento por el que se deduzca lesión a derecho alguno, deviniendo este motivo en infundado.

II.2.3.3 En cuanto al tercer agravio, en el que se invocó como norma habilitante el art. 370 núm. 6) del CPP, los de apelación señalaron que la apelante limitó exponer criterios de valoración desde su perspectiva, sin indicar los motivos por los que considera que existe valoración defectuosa de la prueba, sin especificar qué reglas de la lógica, experiencia y psicología fueron quebrantadas, ni identificar la parte de la resolución que refleja el defecto, y no de manera genérica referir toda la prueba. Asimismo, el Tribunal de alzada manifiesta que de la revisión de la Sentencia evidencia que se realizó la valoración integral de la prueba, aplicando las reglas de la sana crítica, donde no se advierte acciones u omisiones que evidencien una defectuosa valoración probatoria. Finalmente en relación al cuarto agravio vinculado al art. 370 núm. 10) del CPP, el AV 02/2019, señala que no se inobservaron las reglas previstas para la deliberación y redacción de la sentencia, puesto que concluido el debate, el Tribunal en pleno pasó a deliberar, concluida la deliberación, por lo avanzado de la hora, el Presidente pasó a dar lectura de la parte resolutiva de la Sentencia, fijándose audiencia para la lectura íntegra de la sentencia para el 22 de marzo de 2016, misma que continuó el 23 de marzo de 2016, sin que sea evidente en tal accionar vulneración de derechos, más aún cuando en materia penal el incumplimiento de plazos no acarrea la pérdida de competencia, menos la nulidad de lo actuado.

La recurrente tiene presente que, la autoridad jurisdiccional a tiempo de confeccionar la Sentencia no se halla vinculada a una transliteración de la relación circunstanciada de los hechos expuesta en la acusación, pretender ello no sólo es impensable en los hechos, nótese que el reconstruir un acontecimiento ocurrido en el pasado con una precisión que exija adecuar cada una de las palabras al margen probatorio conclusivo del juicio oral, es por cuestiones de reglas de la física, imposible; además, suponer un ejercicio de tal magnitud conllevaría una limitación grave de las funciones jurisdiccionales que el juez o tribunal de sentencia poseen, desfigurando incluso el propio sistema acusatorio confrontacional, dado que el juicio oral como fase central del proceso es un momento que produce información en el marco del principio contradictorio aplicado al debate.

En ese marco, los hechos determinados en una sentencia, a efectos del sistema de recursos, se constituyen en una verdad procesal y formal, susceptible a todas luces de contener desaciertos, errores o contradicciones, empero que ciertamente son el punto de partida de revisión integral de apelación restringida, no siendo coherente que para aquella revisión se ponderen hechos determinados en sentencia con otros hechos alternativos a éstos, por cuanto la actividad recursiva en el marco de la Ley 1970, y su inclinación al sistema acusatorio adversarial, cuya esencia es la oralidad, la inmediación, la contradicción y la continuidad, no constituye un espacio para nuevo debate sobre los hechos, determinar ellos o bien emitir nuevo juicio sobre los elementos de prueba que influyesen en los primeros. Se ha dicho hasta lo extenuante que los procedimientos y medios de impugnación se rigen por la intangibilidad de los hechos y la intangibilidad de las pruebas, y que los Tribunales de apelación son los llamados a realizar controles de legalidad y logicidad de la Sentencia, aspecto último que se refiere específicamente al control de validez del pensamiento que condujo a una conclusión, toda vez que los hechos determinados por los jueces y tribunales de sentencia no son otra cosa que inferencias realizadas a partir de indicios y elementos probatorios introducidos a juicio, de cuyo resultado los de alzada tienen el deber de analizar si el camino de la inferencia a la conclusión poseyó un razonamiento correcto.

De ahí que, los eventuales reclamos contra una sentencia deben ser de contenido sustancial. De ninguna manera se trata, de seleccionar arbitrariamente algún segmento de un determinado fallo para reprocharle su falta de motivación, fundamentación o contradicción, pues antes debe tenerse presente que un fallo es una unidad que, y si es que a lo largo de su contenido permite su comprensión y explica las razones de su decisión de manera suficiente, deberá tenérselo por adecuadamente fundamentado, más allá de vacíos que no comprometan el fondo, para los que se tiene reservado la rectificación expresada en el art. 414 del CPP.

Como es visto, sobre los reclamos específicos de valoración de la prueba el Auto de Vista estimó que el recurrente no había expresado cuáles las reglas de la sana crítica fueron transgredidas o inobservadas, así como, que su postura se basaba más en la generación de escenarios alternativos de los hechos, valoración directa de la prueba, y -con especial importancia- insuficiencias a tiempo de especificar cuál el error u omisión en el orden probatorio que haya generado agravio.

El cuestionamiento de las circunstancias que rodean a la comisión del hecho punible en el que se funda una sentencia, si bien son atendibles en revisión por el superior jerárquico, debe enmarcarse en tanto se relacionen con los elementos constitutivos del tipo penal o bien con factores agravantes o atenuantes que modulen la pena, de hecho, el objeto del proceso, se trata pues de la comprobación de un delito, la participación de una persona acusada en el mismo y la consecuente aplicación de una norma de tipo penal sustantivo. Asimismo, las formulaciones que vayan a ser cuestionados en la Sentencia, deben ajustar su forma de exposición dentro de las previsiones dispuestas por norma y desarrolladas por la jurisprudencia, ya sea en el señalamiento de una condición que atente contra las reglas de la sana crítica, la provisión de antecedentes que argumenten un defecto procesal absoluto sobre el que la sentencia se fundó, o según el caso de cualquier previsión equiparable con los arts. 407 y 408 del CPP, siendo que un entender contrario generaría un espacio para ejercitar abuso del derecho a la impugnación, generando incertidumbre sobre el debate de cuestiones que no afectarían el resultado final de un fallo.

La Sala asume que las condiciones para generar un pronunciamiento de revisión integral de una Sentencia, indudablemente se apoyan en la forma en la que los agravios son planteados, ello supone no sólo el cuestionamiento razonado y específico de las partes censuradas de una sentencia sino también del cumplimiento de la forma procesal que la norma determina, no pudiendo ser admisible, menos aún en un escenario polarizado como lo es el trámite penal, que el Tribunal de revisión asuma competencias interpretativas de lo que el apelante quiso decir, o bien tienda sus esfuerzos en escudriñar el expediente oficiosamente. En el caso de autos, tales aspectos fueron incumplidos por la recurrente y debidamente resueltos por el Tribunal de alzada, por cuanto la línea de ideas y proposiciones del memorial de apelación restringida, en la integridad del recurso son específicamente adjetivos calificativos dados bien a la Sentencia 09/2016, bien a los jueces que la emitieron, bien al acto de fundamentar, empero sin especificar cuál la dimensión del adjetivo, menos aun acomodando tal adjetivo al error o fallo que existiese en la Sentencia, dado que Alejandra Doriana Saavedra Barrozo en esa fase procesal, partió de la constante de considerar errónea valoración, el hecho de que las autoridades de origen generaron defectuosa valoración de la prueba solamente por no coincidir con su perspectiva u opinión, situación totalmente alejada tanto con los requisitos procesales que abren la posibilidad de revisión integral de una condena, así como desarraigada de lo que en realidad es un recurso de apelación de sentencia, donde no se lleva al superior jerárquico nuevas apreciaciones o se reitera las propuestas en juicio oral, sino partiendo del texto de la Sentencia se deducen presuntos errores que el razonamiento de ésta contenga.

En otras palabras, gran parte de los reclamos ofrecidos en apelación, propugnaron la versión de los hechos sostenida por la acusada, algo que, como se reitera no condice a la impugnación de una sentencia, situación que se adscribe en la postura del Tribunal de apelación, en sentido que en la revisión de la Sentencia en los términos propuestos por Alejandra Doriana Saavedra Barrozo no tenía cabida, como tampoco incumbía actos tendientes a revalorizar la prueba, ya sea por el principio de inmediación o más trascendentemente por su no correspondencia con los elementos que fundaron la condena, es decir, con los elementos constitutivos de los tipos penales condenados.

Por estas razones, la Sala concluye que este motivo carece de mérito, debiendo considerarse su falta de fundamento a tiempo de resolver el caso.

II.3

El tercer motivo casacional refiere que el Considerando III del Auto de Vista impugnado (pág. 5), determina en diez líneas que el agravio expuesto por la recurrente, sobre la inobservancia y errónea aplicación de la Ley (arts. 37, 38 y 40 del CP); carece de mérito, no tiene fundamentación legal alguna, incurriendo una vez más en vulneración del debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación y congruencia, respecto al agravio expuesto en sentido que la Sentencia resulta contradictoria, porque en el Considerando V con relación al Considerando II, se consigna “hechos probados ninguno”, incurriendo una vez más en incongruencia omisiva.

En este particular, el AV 02/2019, a fs. 2075 vta., informa que toda vez que los reclamos sobre la fijación judicial de la pena, no tuvieron expresión específica de cómo se hubieran manifestado, sino al contrario de modo simultaneo la parte en ese momento apelante, planteó la errónea aplicación de los arts. 37 y ss. del CP, como a la vez los arts. 169 y 133 de la ‘Ley de Ejecución de Penas’, confusión que condujo a su declaratoria de improcedencia; aspecto que es integral tanto al texto del memorial del recurso de apelación restringida, e implícitamente acoge la no posibilidad de aplicación de normas reguladoras sobre la calificación determinada en el art. 252 del CP, conforme después desarrolló el Tribunal de apelación, más cuando se –hace hincapié- la constante imprecisión entre invocación de norma, argumentación de yerro, no son presentes en el memorial presentado en apelación restringida.

Suponer, como implícitamente pretende el recurso de casación que un actuar rigorista es equiparable a la inexistencia de un actuar oficioso de parte de los tribunales de apelación, no sólo es inadmisible por la languidez de argumento, sino conllevaría la peligrosa desfiguración de un aparato procesal de justicia, de por sí endeble. Recalcar, que si bien el debate contradictorio finaliza con la emisión de una Sentencia, no es menos cierto, que la naturaleza polarizada y confrontacional del proceso penal persiste en fase de recursos, constituyendo el escenario donde el órgano jurisdiccional persiste también como tercero imparcial, debiendo someter sus actos y decisiones a los principios de imparcialidad e igualdad de partes ante el juez (arts. 3.3 y 30.13 de la Ley 025), de ahí que, las formas dispuestas en norma como criterios predeterminados de actuación procesal, no son un formulismo como tampoco un fin en sí mismas, ellas deben ser entendidas como mecanismos que resguardan derechos a las dos partes en contienda; el diseño emanado de la Ley 1970, hace que el proceso no sea uno de sorpresas, sino uno regido por reglas claras, en igualdad de armas, transparente y sumido en un ambiente de imparcialidad, por lo que este reclamo carece de mérito.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Alejandra Doriana Saavedra Barroso.

No interviene en la presente Resolución la Magistrada María Cristina Díaz Sosa, por ser de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

FDO.

Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando

Magistrado Dr. Juan Carlos Berrios Albizu

Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca

Máxima

TUTELA JUDICIAL EFECTIVA/ Tanto la doctrina como la diversa jurisprudencia es coincidente al afrmar que la tutela judicial efectiva consiste de manera general en la protección oportuna y realización inmediata de los derechos e intereses legítimos de las personas por parte de las autoridades que ejercen la función jurisdiccional; en consecuencia, es el derecho otorgado al ciudadano de exigir al Estado haga efectiva su función jurisdiccional.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Omar Adriazola Bustamante y Alejandra Doriana
Proceso
Asesinato
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 121/2019-RRC de 7 de marzo.

Tribunal Supremo de Justicia21 de septiembre de 2021AS/0160/2021-RRCFuente oficial