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TSJ

AS/0160/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
28 de marzo de 2022Penal
Proceso
Despojo
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 160/2022-RA

Sucre, 28 de marzo de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 4/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 19 de noviembre de 2021, cursante de fs. 431 a 437, Natividad Flora Torrico de Gutiérrez, impugna el Auto de Vista 76/2020 de 2 de diciembre, de fs. 422 a 427 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra y otros, por Raúl Máximo Torrico Beltrán y Vilma Martha Torrico Beltrán, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 60/2013 de 11 septiembre (fs. 273 a 281), el Juzgado de Partido Penal y de Sustancias Controladas- Liquidador y de Sentencia N° 5 de Cochabamba, declaró a Natividad Flora Torrico de Gutiérrez absuelta de los delitos de Perturbación de Posesión y Abuso de Confianza, previstos y sancionados en los arts. 353 y 346 del CP y autora del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del mismo Código, imponiendo la pena de dos años de reclusión, con costas, daños y perjuicios a favor de los querellantes a ser calculados en ejecución de sentencia. Asimismo, declaró a David Gutiérrez Montaño, Rolando Gutiérrez Montaño, Boris Alexander Gutiérrez Torrico y María Beatriz Gutiérrez Torrico de Quinteros, absueltos de los delitos de Despojo, Perturbación de Posesión y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 351, 353 y 346 del CP, con costas, daños y perjuicios que deberán pagar los querellantes.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Natividad Flora Torrico de Gutiérrez formuló recurso de apelación restringida (fs. 301 a 309), resuelto por Auto de Vista 76/2020 de 2 de diciembre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso interpuesto, consiguientemente confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Señala que el Auto de Vista impugnado indicó que era su obligación especificar las reglas de la sana crítica que se quebrantaron u omitieron; no obstante, no consideró que un recurso debe ser sencillo que permita una revisión integral del fallo. Cita la Sentencia Constitucional 0325/2015-S1, el Voto particular de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de enero de 2014 en el caso Liakat Ali Alibux Vs. Suriname y los Autos Supremos 324/2018-RRC de 15 de mayo y 912/2019-RRC del 14 de octubre. Expresa que el Tribunal de Alzada se limitó a manifestar que no puede ingresar a revalorizar la prueba, contraviniendo la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que sostiene que se debe garantizar que los recursos sean resueltos de forma integral. Agrega que en ningún momento se le notificó con algún decreto para la subsanación de los defectos de su memorial.

Denuncia que el Auto de Vista impugnado, omitió responder el agravio expuesto sobre falta de fundamentación sobre las pruebas desfiladas en juicio oral, especialmente el testimonio de la víctima y en todo caso incurrió en “motivación por remisión”, que implica que un juzgador de alzada confirme la decisión de un inferior con sus propios fundamentos. Como precedente cita el Auto Supremo 910/2017-RRC de 20 de noviembre.

Asimismo, indica que el Tribunal de Apelación no fundamentó de qué forma los medios de prueba, en especial las testificales, sirvieron para vencer la presunción de inocencia y alcanzar un estándar de prueba exigido por la normativa penal, lo cual vulnera su derecho a la motivación y fundamentación. Cita como precedentes los Autos Supremos 434 de 5 de octubre de 2009 y 46 de 9 de marzo de 2010.

Manifiesta que a tiempo de formular su recurso de apelación denunció defecto de valoración de las pruebas testificales correspondientes a José Luis Catari Vargas y Juliana Mamani Apaza; sin embargo, el Tribunal de Alzada omitió pronunciamiento sobre este punto. Cita como precedente el Auto Supremo 853/2019 de 17 de septiembre.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Raúl Máximo Torrico Beltrán y Vilma Martha Torrico Beltrán
Demandado
Natividad Flora Torrico de Gutiérrez
Proceso
Despojo
Tribunal Supremo de Justicia28 de marzo de 2022AS/0160/2022-RAFuente oficial