Volver a sentencias
TSJ

AS/0160/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
11 de marzo de 2024Civil
Proceso
Resarcimiento de daños y perjuicios por responsabilidad civil extracontractual
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 160/2024-RA

Fecha: 11 de marzo de 2024

Expediente: LP-30-24-S

Partes: Yeyson Marco Pacaje Aduviri c/ Narda Soria Galvarro Hinojosa.

Proceso: Resarcimiento de daños y perjuicios por responsabilidad civil extracontractual.

Distrito: La Paz.

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 808 a 811 y de fs. 814 a 823 vta., interpuesto por Yeyson Marco Pacaje Aduviri y Narda Soria Galvarro Hinojosa, respectivamente, contra el Auto de Vista N° 304/2023 de 20 de junio, cursante de fs. 771 a 777 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de resarcimiento de daños y perjuicios por responsabilidad civil extracontractual, seguido a instancia de Yeyson Marco Pacaje Aduviri contra Narda Soria Galvarro Hinojosa; el Auto interlocutorio de concesión de los recursos de 23 de enero a fs. 826; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Yeyson Marco Pacaje Aduviri, por memorial de demanda cursante de fs. 21 a 22, subsanada por escritos que salen a fs. 34 y vta., y de fs. 45 a 46, ratificada por escrito de fs. 94 y vta., enmendada por actuado de fs. 103 a 104 vta., y reiterada por fs. 107 a 108, inició proceso ordinario de resarcimiento de daños y perjuicios por responsabilidad civil extracontractual; pretensión que fue interpuesta contra Narda Soria Galvarro Hinojosa, quien una vez citada, por actuado de fs. 148 a 155, se apersonó al proceso e interpuso excepción de prescripción y contestó de forma negativa. Tramitado el proceso, el Juez Público Civil y Comercial Nº 27 de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 23/2023, de 17 de enero, que cursa de fs. 739 a 743 vta., declarando PROBADA en parte la demanda; en consecuencia, dispuso como monto a pagar por concepto de daños y perjuicios estableció la suma de Bs. 8.000 que Narda Soria Galvarro Hinojosa deberá pagar a favor del actor dentro del tercer día de ejecutoriado el proceso; bajo alternativa de subasta y remate de bienes propios de la demandada hasta hacer efectivo el pago de la suma de dinero. Sin costas por no haberse acogido en su totalidad las pretensiones demandadas.

La citada resolución, en virtud a la solicitud de aclaración interpuesta por la demanda mediante escrito a fs. 747, fue aclarada por Auto de 20 de enero de 2023 obrante a fs. 748 y vta.

2. Resolución que, puesta en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Narda Soria Galvarro Hinojosa en su calidad de sujeto pasivo, por memorial de fs. 751 a 757 vta., interponga recurso de apelación.

De esta manera, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista N° 304/2023 de 20 de junio, que cursa de fs. 771 a 777 vta., por el que REVOCÓ parcialmente la Sentencia de primer grado y su respectivo Auto complementario solo en lo que respecta al quantum de la calificación de responsabilidad civil, asignándose a la misma a suma de Bs. 3.000, manteniéndose firme y subsistente todo lo demás.

La citada resolución fue objeto de una solicitud de aclaración interpuesta por la demandada por memorial a fs. 781 y vta., que mereció el Auto de 24 de octubre de 2023 que cursa a fs. 782, por el que se declaró “no ha lugar” a dicha solicitud.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por el demandante mediante memorial de fs. 808 a 810, y por la demandada a través del escrito obrante de fs. 814 a 823 vta., que son objeto de análisis respecto a los requisitos de admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

PRESUPUESTOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 271, 272, 273 y 274 del Código Procesal Civil, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación, conforme el procedimiento establecido en el art. 277 de la Ley N° 439.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 304/2023 de 20 de junio, que cursa de fs. 771 a 777 vta., se advierte que este resuelve el recurso de apelación que la demandada interpuso contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de resarcimiento de daños y perjuicios por responsabilidad civil y extracontractual; en ese mérito, el Auto de Vista se constituye en una resolución recurrible en casación conforme a la previsión contenida en el art. 270.I del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista) y su respectivo Auto complementario, se tiene que Yeyson Marco Pacaje Aduviri fue notificado con la primera resolución el 19 de octubre de 2023 a fs. 778 y con el auto complementario el 10 de noviembre de 2023 a fs. 812, y como el recurso de casación fue presentado el 31 de octubre de 2023, tal como se observa del timbre electrónico a fs. 808, se infiere que este recurso que fue activado previo a la notificación con la última resolución, fue interpuesta dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.

De igual forma, conforme se observa del actuado obrante a fs. 812, se tiene que Narda Soria Galvarro fue notificada con el Auto de complementación el 10 de noviembre de 2023, y como el recurso de casación fue interpuesto el 24 de noviembre de 2023, tal cual se advierte del timbre electrónico a fs. 814, se infiere que esta impugnación también fue interpuesta dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 304/2023, de 20 de junio, que cursa de fs. 771 a 778 vta., gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente presento su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una revocatoria, que afecta a sus intereses por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como a lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

Del recurso de casación de Yeyson Marco Pacaje Aduviri

De la revisión del recurso de casación, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, el demandante acusó, entre otros, los siguientes extremos:

a) Señaló que el Tribunal de alzada rebajó considerablemente el monto ínfimo que ganó por derecho, por dos errores de interpretación de la prueba dentro de la sentencia de primer grado, porque consideró que, si bien se presentó informe psicológico, sin embargo, nunca pudo establecer el momento que solicitó. En ese entendido, arguyó que en la Sentencia N° 23/2023 , de 17 de enero, en el Resultando I, se estableció claramente que el detalle por los daños y perjuicios más costos que solicitó fue por el monto de Bs. 58.318, especificando que ese monto se debe al resarcimiento por el proceso penal Bs. 11.000, por el proceso disciplinario (Bs. 8.000), por el proceso civil Bs. 11.000, por las costas Bs. 2.950 y por los costos por la denuncia penal Bs. 25.369, aclarando de esta manera que no solicitó ningún monto de dinero por el daño psicológico.

b) Asimismo, observó que en la Sentencia se dispuso pagar el monto de Bs. 8.000, que concuerda plenamente con la iguala de Bs. 8.000 que solicitó por concepto de daños y perjuicios sobre el proceso disciplinario; sosteniendo de esta manera que el Juez A quo jamás dispuso pagar por daño psicológico, ya que solo se ordenó el pago por concepto de honorarios profesionales del abogado del proceso disciplinario.

De esta manera, solicitó se modifique el Auto de Vista recurrido y se confirme la sentencia de primera instancia.

Del recurso de casación interpuesto por Narda Soria Galvarro Hinojosa.

De la revisión de los fundamentos contenidos en el recurso de casación interpuesto por la demandada, se advierte que este contiene, entre otros, los siguientes reclamos:

a) Sostuvo que de forma incongruente y violando el art. 984 del Código Civil, el Tribunal de alzada razonó mal delimitando el debate jurídico en el supuesto daño material referente al pago de abogado en el proceso disciplinario y si se cumplen los elementos o requisitos de la responsabilidad, toda vez que en el numeral II.3.1.2.3. del Auto de Vista recurrido se razonó que el objeto de la causa desde ningún punto de vista deviene en la falta disciplinaria que incurrió como Juez de Sentencia Penal N° 2, porque ese proceso cuenta con pronunciamiento ejecutoriado, por lo que ingresar nuevamente a su debate implicaría la vulneración de derechos y garantías constitucionales, como lo hizo el Tribunal de apelación que primero excluyó como supuesta responsabilidad civil el proceso disciplinario y en la misma resolución concluyó, lo que no se constituye en una motivación y fundamentación razonable.

b) Refutó el razonamiento del Tribunal Ad quem, sobre el hecho de que la diferencia en el patrimonio del demandante se hizo palmario porque antes de iniciarse el proceso disciplinario, él contaba con los recursos económicos, pero producido el hecho dañoso, ya no pudo disponer porque los invirtió en el pago de dicho proceso; en ese entendido, cuando dicho proceso ya no se constituye en el acto antijurídico, toda vez que fue descartado como hecho ilícito para generar responsabilidad civil.

En este mismo apartado, denunció error de hecho en la valoración de la prueba, por cuanto no existe medio probatorio que acredite que el demandante antes de iniciar el proceso disciplinario contaba con recursos económicos, por lo que se llegó a dicha conclusión sin prueba, habiéndose lesionado como consecuencia el art. 984 del Código Civil.

c) Acusó que el argumento judicial referido a la relación de causalidad también es contradictorio y errático, porque al haberse rechazado el proceso disciplinario como causa o hecho que podría haber generado responsabilidad civil, el fundamento que la sanción disciplinaria generó pérdida económica y que el demandante no tendría el disfrute de ese peculio pagado a su abogado no solo es contradictorio, sino que también falso, por cuanto no existe relación de causalidad entre los fallos disciplinarios y el supuesto daño económico, toda vez que esos fallos a quien generaron perjuicio fue a la recurrente por haber sido sancionada con suspensión de sus funciones sin goce de haberes y no así el demandante que logró que la sancionen con fallos ilegales e injustos.

Con base en estas consideraciones, solicitó se case el Auto de Vista recurrido.

De estas consideraciones se verifica que los recursos de casación, objeto de análisis, cumplen con la fundamentación exigida por el art. 274.I del Código Procesal Civil, por lo cual, corresponde su admisión.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE los recursos de casación de fs. 808 a 811 y de fs. 814 a 823 vta., interpuesto por Yeyson Marca Pacaje Aduviri y Narda Soria Galvarro Hinojosa, respectivamente, contra el Auto de Vista N° 304/2023 de 20 de junio, cursante de fs. 771 a 777 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

.

Datos del proceso

Demandante
Yeyson Marco Pacaje Aduviri
Demandado
Narda Soria Galvarro Hinojosa
Proceso
Resarcimiento de daños y perjuicios por responsabilidad civil extracontractual
Tribunal Supremo de Justicia11 de marzo de 2024AS/0160/2024-RAFuente oficial