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TSJ

AS/0160/2024

Tribunal Supremo de Justicia
25 de marzo de 2024Social 1eraMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 160

Sucre, 25 de marzo de 2024

Expediente: 44-2024

Demandante: Mohamed Yosrey Useff Ahmed Mady y otros

Demandado: Cooperativa de Enseñanza Cochabamba R.L.

Materia: Beneficios Sociales

Distrito: Cochabamba

Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El Recurso de casación de fs. 411 a 416 y vta., interpuesto por la Cooperativa de Enseñanza Cochabamba R.L., representado por Mario Pereira Vallejo; contra el Auto de Vista N° 334/2023, de 27 de septiembre, cursante de fs. 400 a 408, emitido por la Sala Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso de beneficios sociales seguido por Mohamed Yosrey Useff Ahmed Mady y otros contra la Cooperativa de Enseñanza Cochabamba R.L.; el auto que concede el medio extraordinario de impugnación, cursante a fs. 420, Decreto de 19 de enero de 2024, a fs. 426 que admite el recurso, los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I.

I.1. Antecedentes del proceso.

Mohamed Rosrey Useff Ahmed y otros, por memorial de fs. 1 a 11 y vta., demandan beneficios sociales, contra la Cooperativa de Enseñanza Cochabamba R.L.; refiriendo que suscribieron contratos de trabajo con dicha institución, motivo por el que solicitan el pago de derechos y beneficios sociales.

Cumplidas las formalidades procesales, la Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social N° 5 de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 4 de enero de 2023, cursante de fs. 341 a 352, declarando PROBADA EN PARTE la demanda de beneficios sociales, disponiendo que la empleadora pague Mohamed Yosrey Useff Mady y otros, los beneficios sociales y derechos adquiridos conforme a planilla detallada en sentencia.

I.2. Auto de Vista.

Contra la Sentencia emitida, la representante de la Cooperativa de Enseñanza Cochabamba R.L.; interpuso recurso de apelación, cursante de fs. 365 a 374, y la demandante por memorial de fs. 380 a 381 de obrados, cumplidas las formalidades procesales previstas por ley, Sala Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista N° 334/2023 de 27 de septiembre, cursante de fs. 400 a 408, resolviendo REVOCAR EN PARTE la Sentencia de 4 de enero de 2023, cursante de fs. 341 a 352.

I.3 Argumentos del recurso de casación de la demandante

3.1. Sostiene la recurrente que el Tribunal de alzada hubiera incurrido en violación de la ley, por haber determinado el pago de desahucio, con base en el Comunicado N° 14/2020 de 8 de abril de 2020, emitido por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y la Ley N° 1309 de 30 de junio de 2020, cuando la desvinculación no emerge de un acto voluntario del empleador, sino de la Resolución Ministerial N° 0050/2020 de 31 de julio, la que dispone la clausura de la gestión educativa escolar-2020 del subsistema de educación regular, en todo el territorio nacional y la promoción de los estudiantes al curso inmediato superior, por cuanto se habría suscitado una situación extraordinaria, que hacen que concluya la relación obrero-patronal a decir de los arts. 12 y 13 de la Ley General del Trabajo.

3.2. Acusa que el Tribunal de segunda instancia habria incurrido en errónea interpretación del art. 1 de la Ley de 27 de noviembre de 1943, al determinar el pago de prima anual de la gestión 2020, cuando el demandado es una cooperativa.

En consecuencia, solicita CASAR, el Auto de Vista N° 334/2023, de 27 de septiembre, y deliberando en el fondo declare el no pago de desahucio y prima.

CONSIDERANDO II:

Luego de haber revisado minuciosamente los antecedentes cursantes en el expediente, compulsado los mismos con los argumentos expuestos el recurso de casación y su respectiva respuesta, corresponde realizar las siguientes

puntualizaciones:

II.1. Consideraciones previas.

1.1. Revisados minuciosamente los antecedentes del proceso que nos ocupa, dando cumplimiento al art. 108 de la Constitución Política del Estado que de manera taxativa dispone: "Son deberes de las y los bolivianos: 1.Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes", se debe tener presente la generalidad con la cual se reguló el recurso de nulidad o casación en el Código Procesal del Trabajo, por ello es imperativo acudir al principio de supletoriedad excepcional previsto en el art. 252 del mismo cuerpo legal que dispone: "Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral".

1.2. Sobre la apreciación y valoración de la prueba

Es facultad privativa de los juzgadores de instancia, en cumplimiento de la disposición contenida en el art. 145 del CPC-2013, resultando incensurable en casación; y que, excepcionalmente de ser necesario podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se demuestre la existencia de error de hecho o de derecho, en la apreciación de estas pruebas, para que este Tribunal verifique si estas infracciones son fundadas o no.

Al respecto el tratadista Pastor Ortiz Mattos, en su Libro "El Recurso de Casación en Bolivia", sobre el error de hecho señaló: “El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico", en cuanto al error de derecho, indicó: "El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto".

En el primer caso, se cuestiona el valor otorgado a los medios de prueba y en el segundo, la asimilación efectuada por el juzgador respecto al medio de prueba, no condice con el contenido del medio probatorio, en el que se debe identificar el error (suposición, acercamiento o confusión) que pueda dar lugar a modificar los hechos probados o no probados.

1.3. Sobre el desahucio como derecho del trabajador

El art. 13 de la Ley General del Trabajo, señala: que la procedencia del desahucio se asienta en situación de que el trabajador sea retirado por causas ajenas a su voluntad, en igual sentido, se tiene el art. 8 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo.

Además, se debe considerar que la doctrina tiene unanimidad, conceptualizando al desahucio como una suerte de pago indemnizatorio al trabajador ante un despido intempestivo; dicho de otro modo, es la figura que obliga al empleador al pago de una determinada suma en el supuesto de que, de súbito, proceda a la ruptura unilateral del contrato de trabajo.

1.4. Sobre el pago de prima anual como derecho del trabajador

Es necesario señalar que el D.S.N° 3691, de 3 de abril de 1953, en su art. 27 señala: "Las empresas que hubieran obtenido utilidades al finalizar el año, otorgaran a sus empleados y obreros, una prima anual de un mes de sueldo o salario", norma que regula el derecho que tiene todo trabajador u obrero, a una remuneración adicional por el esfuerzo puesto en el trabajo, que surge de la obtención de utilidades de las empresas.

1.6. Sobre la falta de balance general del empleador.

De igual forma, el art. 181 del Código Procesal del Trabajo, señala: "La falta de balance general del empleador que tiene la obligación de presentarlo, hará presumir que ha obtenido utilidades", esta normativa regula la obligación que tiene el empleador (empresa), de presentar su balance general, sin embargo, la no presentación de dicho informe hará presumir que ha obtenido utilidades.

1.4. Sobre el principio de verdad material

Corresponde puntualizar, que, en mérito al principio procesal de verdad material, consagrado en el art. 180-I de la CPE, corresponde a la Administración de Justicia, resolver las causas en mérito a los hechos y a la realidad de las situaciones acontecidas sobre las figuras jurídicas aparentes que las partes han pretendido de una u otra manera imponer en sus actos jurídicos.

1.7. Argumentos de derecho y de hecho de la decisión

Sostiene la recurrente que el Tribunal de alzada hubiera incurrido en violación de la ley, por haber determinado el pago de desahucio, con base en el Comunicado N° 14/2020 de 8 de abril de 2020, emitido por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y la Ley N° 1309 de 30 de junio de 2020, cuando la desvinculación no emerge de un acto voluntario del empleador, sino de la Resolución Ministerial N° 0050/2020 de 31 de julio, la que dispone la clausura de la gestión educativa escolar-2020, por cuanto se habría suscitado una situación extraordinaria, que hizo que concluya la relación obrero-patronal a decir de los arts. 12 y 13 de la Ley General del Trabajo.

Corresponde señalar que el art. 48 de la Constitución Política del Estado, refiere que: "I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación e inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador. III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos" norma que guarda concordancia con el art. 4 de la Ley General del Trabajo, que reconoce la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, así como la nulidad de cualquier convención en contrario.

De igual manera, el art. 49.III de la Constitución Política del Estado, refiere que: "El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes", normativa concordante con el art. 11 del D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006, que reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias.

De las normas antes señaladas, se colige que el Estado interpretará las relaciones laborales con base en el principio de estabilidad laboral, denominado también como principio de la continuidad de la relación laboral, la que manifiesta el derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral, salvo que existan causas legales que justifiquen el despido, las que se encuentran previstas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario.

En ese contexto, nuestra legislación, con el objeto de otorgar una efectiva protección jurídica al trabajador, ha incorporado los referidos principios en el artículo 48. II de la Constitución Política del Estado.

Bajo la normativa antes expuesta, si bien la parte recurrente señala que la desvinculación con los trabajadores de la Cooperativa de Enseñanza Cochabamba R.L., fue a consecuencia de la emisión de la Resolución Ministerial N° 050/2020, de 31 de julio, la que determinó la clausura del año escolar; empero, es evidente que por la prueba ofrecida durante la sustanciación del proceso laboral, se tiene que la empleadora ha suscrito contratos laborales con los ahora demandantes, y que conforme a la carta de despido remitida por la empleadora a los trabajadores, ese acto se constituye en despido intempestivo por parte de la misma, situación con la que se han vulnerado los principios protectores de los trabajadores, prescritos en el art. 48 y 49 de la Constitución Política del Estado.

Se debe traer a colación que, conforme la normativa laboral vigente, para que se considere que se ha producido despido justificado deben concurrir las causales contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo y el art. 9 de su Decreto Reglamentario, situación que no ha ocurrido en el caso de autos, por cuanto se tiene demostrado con prueba documental aparejada por la misma parte demandada, que los trabajadores ahora demandantes fueron despedidos a través de cartas de desvinculación remitidas por la empleadora a sus dependientes.

En ese entendido, no se puede considerar que el despido de los trabajadores de la Cooperativa de Enseñanza Cochabamba R.L., fue justificado por el hecho de que se hubiera emitido la Resolución Ministerial N"0050/2020, que disponía la clausura del año escolar de la gestión 2020, ello en aplicación de los principios que protegen a los trabajadores, y que conforme se tiene acreditado en obrados, no concurrieron ninguna de las causales para el despido justificado, contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo y art. 9 de su Decreto Reglamentario.

Consecuentemente, corresponde señalar que el Tribunal de alzada no ha incurrido en infracción legal alguna, motivo por el cual no corresponde acoger el reclamo de la recurrente.

Acusa que el Tribunal de segunda instancia habría incurrido en errónea interpretación del art. 1 de la Ley de 27 de noviembre de 1943, al determinar el pago de prima anual de la gestión 2020, cuando el demandado es una cooperativa.

Con relación a la prima anual, el art. 49.Il de la Constitución Política del Estado, establece: “La ley regulará las relaciones laborales relativas a los contratos y convenios colectivos, salarios mínimos generales, sectoriales e incrementos salariales,; reincorporación, descansos remunerados y feriados; computo de antigüedad, jomada laboral, horas extras, recargo nocturno, dominicales; aguinaldos, bonos, primas u otros sistemas de participación en las utilidades de la empresa; indemnizaciones y desahucios; maternidad laboral; capacitación y formación profesional, y otros derechos sociales".

De igual manera, la normativa laboral considera a la prima anual, como el derecho del trabajador a una remuneración adicional por el esfuerzo puesto en el trabajo, la que surge de las utilidades de las empresas; al respecto, se debe precisar que, revisado el expediente del proceso que nos ocupa, se tiene que la empleadora ha omitido presentar prueba conducente a demostrar que la entidad demandada no hubiera sido constituida como empresa, sino en calidad de cooperativa, no ha producido prueba idónea para acreditar dicho extremo, cuando tuvo la oportunidad procesal de hacerlo, puesto que se le otorgó el plazo de diez días para ofrecer cuanta prueba considerare pertinente, para demostrar los extremos de su memorial de contestación.

Con relación a la procedencia del pago de prima anual de la gestión 2020, por el principio de verdad material, los principios de primacía de la realidad, y libre apreciación de la prueba, contenido en el art. 3-j) del CPT, que establece: "Libre apreciación de la prueba, por la que el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados."; se considerarán los estados de resultados ya valorados por el Juez de primera instancia, aunque ellos cuenten únicamente con el sello del Colegio de Auditores, y que conforme el estado de resultados de la gestión 2020, cursante a fs. 271, se advierte que la Cooperativa de Enseñanza Cochabamba S.R.L., en la gestión 2020 no ha obtenido utilidad alguna, por cuanto dicho estado de resultados, refiere de manera clara que la gestión 2020, tuvo una pérdida de 1,805,522.36, lo cual se constituye en déficit, es decir, la entidad demandada ha gastado más de lo que ha obtenido en calidad de ingresos, por lo tanto, no han generado utilidades ni ganancias; motivo por el cual no corresponde el pago de la prima anual de la gestión 2020 a favor de los trabajadores.

Consecuentemente, debemos acoger el reclamo de la recurrente con relación a la prima de la gestión 2020.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-1-1 de la Ley del Órgano Judicial, CASA PARCIALMENTE el Auto de Vista N° 334/2023, de fs. 400 a 408; y deliberando en el fondo, mantiene firme y subsistente la Sentencia de 4 de enero de 2023, cursante de fs. 341 a 352. Con costas.

De conformidad con la convocatoria de fojas 428 vta., interviene para la resolución de la causa, la Magistrada María Cristina Díaz Sosa, de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Datos del proceso

Demandante
Mohamed Yosrey Useff Ahmed Mady y otros
Demandado
Cooperativa de Enseñanza Cochabamba R.L.
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
Tribunal Supremo de Justicia25 de marzo de 2024AS/0160/2024Fuente oficial