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TSJ

AS/0160/2024

Tribunal Supremo de Justicia
6 de mayo de 2024Social 2daMag. Maria Cristina Diaz Sosa
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 2da
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

Auto Supremo Nº 160/2024

Sucre, 06 de mayo de 2024

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 109/2024

Demandante : Augusto Castellón Jaimes

Demandado : Gobierno Municipal de Oruro - GAMO

Proceso : Beneficios Sociales

Distrito : Oruro

Relatora : Mgda. María Cristina Díaz Sosa

I. VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 530 a 543 vlta., deducido por Augusto Castellón Jaimes, impugnando el Auto de Vista Nº 273/2023 de 30 de noviembre, pronunciado por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, cursante de fs. 517 a 528, dentro del proceso Laboral de Pago de Beneficios Sociales, seguido por el recurrente contra el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro (GAMO), la contestación al recurso de casación de fs. 548 a 556 vlta., el Auto Interlocutorio N° 81/2024 de 15 de febrero de 2024 de fs. 557, que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 109/2024-A de 27 de febrero de 2024, que admitió el recurso, cursante a fs. 564., y los antecedentes del proceso.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Sentencia

Tramitado el proceso laboral de pago de beneficios sociales, el Juez del Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo Coactivo Fiscal Tributario 3° de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió la Sentencia N° 176/2023 de 20 de septiembre, declarando PROBADA la demanda de pago de beneficios sociales y otros derechos, de fs. 9 a 12, aclarada a fs. 15 de obrados; debiendo la entidad demandada cancelar al actor, la suma de 283.098,71.- (DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVENTA Y OCHO 71/100 BOLIVIANOS), conforme a la planilla de liquidación realizada al efecto, más la multa el 30%, correspondiendo aplicarse en ejecución de Sentencia lo establecido en el art. 9 del DS N° 28699.

2. Auto de Vista

En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 273/2023 de 30 de noviembre, cursante de fs. 517 a 528, la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, CONFIRMÓ el Auto N° 32/2022 de fecha 02 de junio de 2022 cursante a fs. 66 a 69 vlta. del expediente y REVOCÓ totalmente la Sentencia N° 176/2023 de fecha 20 de septiembre, cursante de fs. 484 a 492; declarando IMPROBADA la demanda de Pago de Beneficios Sociales de fs. 9 a 13, aclarada a fs. 15.

III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Contra el referido Auto de Vista, la parte demandante, Augusto Castellón Jaimes, interpuso el Recurso de Casación de fs. 530 a 543 vlta., acusando lo siguiente:

1.- El Auto de Vista N° 273/2023 de 30 de noviembre, incurrió en una errónea valoración de la prueba; toda vez que, no consideró la continuidad de aportes realizados sin interrupción a la Administradora de Fondo de Pensiones “Futuro de Bolivia AFP” y que en la casilla de los Estados de Ahorro Previsional figura como empleador el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, siendo incorrecto el razonamiento del Tribunal de Alzada al determinar que el trabajo que realiza en “AVANCE DE OBRAS” es temporal y no permanente.

2.- El Tribunal de Alzada incurrió en una interpretación errónea y aplicación indebida de la Resolución Ministerial N° 249/07 de 05 de junio de 2007 y del art. 1 de la Ley 321, respecto a que la relación laboral de los trabajadores denominados “Avance de Obras” dentro de la entidad municipal está regulada por la Ley General del Trabajo; por ende, le correspondería el pago de beneficios sociales (indemnización) y derechos adquiridos (Bono de Antigüedad y Vacaciones), así como el 30% de multa, conforme lo establece el art. 9 del DS 28699.

Señaló que, los trabajadores de “Avance de Obra” del GAM de Oruro, lograron que sus derechos laborales sean reconocidos a través de la Resolución Administrativa N° 019/2007 de 5 de febrero, emanada por el entonces Jefe Departamental de Trabajo que después de agotado el recurso de revocatoria y jerárquico, generó la Resolución Ministerial No. 249/2007 de 5 de junio firmada por el Ministro de Trabajo, que reconoció el estatus de los trabajadores de “Avance de Obras” sujetos a la Ley General del Trabajo.

Indicó que el GAM de Oruro buscó la nulidad de esta resolución mediante un proceso contencioso administrativo, demanda que fue declarada IMPROBADA por el Auto Supremo de Sala Plena No. 280/2008 de fecha 19 de noviembre, consecuentemente la citada Resolución Ministerial No. 249/2007 de 5 de junio, continua vigente.

A lo que agregó que, al haber su persona comenzado a trabajar desde el 06 de enero de 1993 en el GAM de Oruro, se encuentra amparado en la Ley General del Trabajo, por haber ingresado a trabajar desde antes de la vigencia de la Ley de Municipalidades N° 2028 de 28 de octubre de 1999 y del Estatuto del Funcionario Público Ley N° 2027 de 27 de octubre de 1999, siendo que su persona prestó funciones en el cargo de PEON-ALBAÑIL en AVANCE DE OBRAS.

En tal contexto, se entendió que su persona ingresó dentro de las previsiones contenidas en el art. 1 de la Ley N° 321; primero, porque el referido cuerpo normativo data de 20 de diciembre de 2012, momento en que ya se encontraba prestando servicios en el GAM de Oruro; segundo, es claro que, las funciones que desarrollaba dentro de la entidad municipal demandada eran manuales, así lo demostraron los trabajos que realizaba, pues ostentaba el cargo de “ALBAÑIL” dependiente de Avance de Obras de la Dirección de Obras Públicas del municipio y la prestación de mano de obra para diferentes trabajos para el cumplimiento del Programa Municipal de Mejoramiento y Mantenimiento de Ornato Público, concluyendo que, el vínculo laboral entre su persona y el GAM de Oruro estuvo regulado por la Ley General del Trabajo.

3.- La administración de recursos estatales asignados por la CPE en su art. 339, parág. III señala: "Los ingresos del estado se invertirán conforme con el plan general de desarrollo económico y social del país, el presupuesto general del estado y con la ley" en el caso de los Gobiernos Municipales tienen límites establecidos de cumplimiento obligatorio; tal es así que, la Ley N° 2296 de 20 de diciembre de 2001 (ley del gasto municipal), delimita el gasto municipal del gasto de funcionamiento y gasto de inversión, siendo los primeros gastos destinados a financiar las actividades habituales y permanentes del GAM de Oruro en sujeción a dicha Ley, misma que contiene el pago de sueldos y salarios y en las mismas no se encuentra en ninguna partida presupuestaria el demandante perteneciente a avance de obras.

Al respecto señalo que, por disposición constitucional no se debe perder de vista que, por naturaleza de las relaciones laborales, éstas se encuentran tuteladas y protegidas por el estado y constitucionalmente garantizadas por el art. 4 de la LGT, así como los parág. I-III y IV del art. 48 de la CPE establece que los derechos y beneficios reconocidos a favor de los trabajadores no pueden renunciarse, por tratarse de derechos consolidados, conforme lo establecido en los arts. 3-h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, referente al principio de la inversión de la prueba.

Indico que, los derechos de los trabajadores no pueden estar supeditados a las condiciones administrativas o financieras que pudiera alegar el empleador y no se debe perder de vista que al elaborar el plan Operativo Anual y formular su presupuesto, la institución debe consignar todas las obligaciones que deberá enfrentar en la gestión y si aún no se hubiera consignado alguna de ellas por error u otra causa, también existen partidas para consignar contingencias, como se trata en el caso, de una contingencia judicial y en la más adversa de las circunstancias, si el presupuesto no prevé las posibilidades señaladas, aun así, los administradores deberán buscar las formas y mecanismos para cumplir con los derechos de los trabajadores que son irrenunciables siendo nula toda convención en contrario que tienda a burlarlos.

4.- Error en el Auto de Vista recurrido al señalar que no sería posible disponer el pago de bono de antigüedad, indemnización, vacaciones y multa del 30% porque significaría la creación de nuevos ítems retroactivamente.

Al respecto, afirmó que se encuentra amparado en la Ley General del Trabajo y disposiciones conexas, norma legal que no contempla o considera los aspectos administrativos aludidos como excusa para su inobservancia, de manera que, aun cuando los argumentos de defensa resulten pertinentes, no pueden sobreponerse a lo que determinan las normas de índole laboral; recalcando que, por disposición del art. 15 núm. 1 de la Ley 025, la Constitución Política del Estado se aplica con preferencia a la Ley General; es decir que, para el caso concreto, las normas de orden laboral, tienen preferente aplicación que las normas administrativas. Asimismo, agregó que, conforme lo determinado por el Tribunal Supremo de Justicia tanto en la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera y Segunda a su turno, en los A.S. N° 178 de 29 de mayo de 2023, A.S. N° 389 de 22 de agosto de 2023, A.S. N° 390 de 22 de agosto de 2023, le correspondería el pago de bono de antigüedad y vacación entre otros derechos laborales.

Concluyó solicitando se CASE el Auto de Vista N° 273/2023 de fecha 30 de noviembre, y deliberando en el fondo se CONFIRME la Sentencia N° 176/2023 de 20 de septiembre.

IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN.

Por memorial de fs. 548 a 556 vta., el GAM de Oruro, contestó el recurso de casación, argumentando que el memorial interpuesto por el actor no contempla que tipo de impugnación viene solicitando, es decir, no establece si la casación que impetra va dirigida a la forma o en el fondo, aspecto esencial que no es cumplido.

Señala también que, el recurrente no identifica con claridad los reclamos o supuestos errores en que se hubiese incurrido, y más aún, se advierte la inexistencia de agravios que hubiere sufrido el actor con la emisión del Auto de Vista, no cumpliendo de esta manera con el art. 274 núm. 2 y 3 del CPC, por lo que no correspondería ni su admisibilidad.

Por otro lado, indicó que, el actor pretende desconocer su situación legal de ex trabajador de Avance de Obras, aspecto que no se puede desconocer; toda vez que, el mismo no ingresa bajo el paraguas de la Ley 321, al ser su fecha de ingreso al municipio posterior a la promulgación de la Ley 2027 y 2028.

Agregando que, en su condición de trabajador de “Avance de Obras” si bien realizó trabajos manuales, eran trabajos temporales no permanentes y su salario era variable de mes a mes, donde su trabajo se cuantificaba en cada proyecto por cada ítem realizado y estos trabajos eran cancelados de conformidad a los precios unitarios, hecho por el cual se puede apreciar la variabilidad de los salarios percibidos.

Asimismo, señaló que, los salarios del ex trabajador en la modalidad de “Avance de obra” no están contemplados en el grupo 1000 de gastos personales; es decir, no están contemplados en la partida presupuestaria de 121.000 que contempla los salarios del personal eventual, ni en la partida 17.000 que contempla los salarios del personal regular con ítems; y al ser el GAM de Oruro, una institución pública que administra recursos económicos del Estado, debe cumplir conforme a normativa nacional impuesta, ya que la disposición de recursos económicos del Estado es susceptible a fiscalización.

Consecuentemente, agregó que al no contar el actor con un ítem y menos ser personal regular permanente del municipio, no le corresponde el pago de beneficios sociales, bono de antigüedad y vacaciones, caso contrario se estaría incurriendo en pagos ilegales contrarios a las leyes, susceptible de responsabilidad a cualquier autoridad que ordene la cancelación de dicho bono.

Concluyendo que, el recurso de casación presentado si bien señala, error en la aplicación de la norma, empero no establece con claridad qué agravios y qué norma le causa agravio, solicitando se rechace el recurso de casación o en su defecto lo declare infundado, manteniendo firme y subsistente el Auto de Vista N° 273/2023 de 30 de noviembre.

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