Texto del fallo
SALA CIVIL PRIMERA
AUTO SUPREMO N° 161 Sucre, 08 de Octubre de 2005
DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario sobre nulidad de escrituras y otros
PARTES : William Sarmiento Benavides y otra c/ Baldo Román Mourthe
MINISTRO RELATOR: Dr. Armando Villafuerte Claros
VISTOS: El recurso de casación de fs. 551 -552 y vta. presentado por Baldo Román Mourthe, contra el auto de vista de fs. 547 y vta. pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz en fecha 15 de septiembre de 2003, en el proceso civil seguido por William Sarmiento Benavides y Esther Chávez de Sarmiento contra el recurrente, sobre nulidad de escrituras, cancelación de inscripción en DD.RR., más el pago de daños y perjuicios; el dictamen del Fiscal General de la República, lo actuado en el proceso, y
CONSIDERANDO: Pronunciada la sentencia de fs. 499 a 504 por el Juez 2º de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, declarando probada la demanda de fs. 27 a 31 sólo en lo que se refiere a la nulidad de escritura, e improbadas las excepciones perentorias y la demanda reconvencional de fs. 65 a 70, ordenando al mismo tiempo la cancelación de la partida computarizada 010216125 de 29 de junio de 1995, presentó recurso de apelación el demandado Baldo Román Mourthe, y elevado el proceso a la Corte Superior de Santa Cruz, la Sala civil Segunda pronunció el auto de vista de fs. 528 y vta. por el cual ANULA obrados hasta el auto de fs. 521 inclusive, ordenando notificar con la sentencia a Oscar Rudy Antelo Antelo y esperar el término que por ley tiene para recurrir de apelación, si lo viere conveniente, y recién proveer lo que corresponda.
Salvadas las causas de la nulidad referida en el juzgado de origen y devuelto el proceso a la misma Sala Civil Segunda, ésta pronunció nuevo auto de vista a fs. 547 y vta. por el que confirma la sentencia apelada, con costas.
A fs. 551 a 552 y vta. el demandado recurre de casación en la forma y en el fondo contra la resolución del tribunal de alzada.
CONSIDERANDO: El recurrente se apoya en los dos siguientes argumentos:
Señala que la calidad de director del proceso que el juez asume, en cuya virtud es autónomo en sus decisiones, no le faculta dictar un fallo "a su libre albedrío", sino que le obliga a pronunciar sentencia según la equidad que nace de las leyes, aplicando las vigentes que comprenden casos semejantes. Agrega que el juez que pronunció la sentencia anulada tenía "mejor conocimiento" de los antecedentes y actos realizados en el proceso; pero el que conoció la causa después por mandato del art. 208 del Código de procedimiento civil, "lo único que debió hacer era dictar sentencia en la misma forma que la anterior, sin que implique menoscabo de su autonomía"; argumento con el cual considera que el ad quem ha interpretado erróneamente los arts. 1º y 87 del Adjetivo civil al hablar de autonomía del juez, porque quien pronunció la sentencia no fue el director del proceso y "sin conocer a fondo el asunto".
En el auto de vista no se ha tomado en cuenta los documentos de propiedad por él presentados, lo que constituye interpretación errónea del art. 551 del Código civil y 476 de su Procedimiento, ya que los actores no han probado su "interés legítimo".
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