Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No. 161 Sucre, 2 de junio de 2006
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público y otro c/ Guido Montaño Zabala
Estafa
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VISTOS: el recurso de casación cursante de fojas 155 y vuelta interpuesto por Guido Montaño Zabala impugnando el Auto de Vista Nº 38/06 de fecha 3 de febrero de 2006, cursante de fojas 146 a 147 pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Enrique Ballivián Solano contra el recurrente, por el delito de estafa, sancionado por el artículo 335 del Código Penal, sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: que, para la admisibilidad del recurso de casación, se debe cumplir con los requisitos formales exigidos por los artículos 416 y 417 de la Ley Nº 1970, debiendo el recurrente interponer el mismo dentro de los 5 días siguientes, computables a partir de la notificación con el Auto de Vista pertinente, precisar los hechos similares y establecer la contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.
CONSIDERANDO: que el recurrente Guido Montaño Zabala, habiendo sido notificado con el Auto de Vista recurrido en fecha 20 de febrero de 2006, interpone su recurso de casación en fecha 9 de marzo del presente año, es decir 12 días después de su legal notificación con el Auto de Vista recurrido, inobservando de este modo lo dispuesto por el artículo 417 del Código del Procedimiento Penal que señala que el recurso deberá interponerse dentro de los CINCO DIAS siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado, inobservancia que determina la inadmisibilidad del recurso deducido.
Que, el artículo 416 de la Ley Nº 1970 establece que: "El recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema; por lo que conforme a esta clara norma el precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la apelación restringida. Asimismo se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance".
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