Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 161 Sucre, 10 de abril de 2010
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público y Otros c/ Mario Orellana Cuchallo.
Tentativa de Homicidio.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jorge Monasterio Franco.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por el procesado (fojas 560 a 582), contra el Auto de Vista 204/07, de 23 de marzo de 2007, y su complementario de 23 de abril del mismo año (fojas 546 a 548, 552), pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Dafne Lena Portanda Larrea y Edmond Bernard Tondu Elio contra Mario Orellana Cuchallo por el delito de Tentativa de Homicidio, previsto en el art. 251 con relación al art. 8, ambos del Código Penal, sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas; y,
CONSIDERANDO: Que, en el caso de autos, de los datos que cursan en obrados, se advierte que la Sentencia 15/2006, de 24 de octubre (fojas. 435 a 451) emitida por el Tribunal de Sentencia Primero del Distrito Judicial de La Paz, declaró al procesado Mario Orellana Cuchallo, autor y culpable del delito de Tentativa de Homicidio, y le impuso la pena privativa de libertad de seis años de reclusión a cumplir en la Penitenciaría de "San Pedro" de la ciudad de La Paz, así como al pago del daño civil ocasionado y costas a favor del Estado.
CONSIDERANDO: Que, contra la Sentencia de primera instancia recurrió en apelación restringida la co-querellante, Dafne Lena Portanda Larrea (fojas 471 a 474); así como el procesado (fojas 546 a 548); en cuyo mérito, el 23 de marzo de 2007 (fojas 546 a 548) la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió el Auto de Vista 204/07, de 23 de marzo de 2007 (fojas 646 a 648), confirmando la Sentencia apelada y declaró improcedentes las cuestiones planteadas; interponiendo el procesado recurso de casación (fojas 560 a 582), Recurso que fue admitido por Auto Supremo de 12 de febrero de 2008 (fojas 671 a 672), y en el que el recurrente denunció: a) La existencia de los defectos absolutos establecidos en los numerales 1, 4, 5, 6, 8, 10 y 11 del art. 370 del Código de Procedimiento Penal; b) La competencia del Tribunal de apelación no estaba delimitada exclusivamente por la expresión de agravios, sino que sus decisiones deben someterse a la Constitución y la Ley de Organización Judicial; c) Que no se consideró la calificación del hecho formulada por los acusadores, existiendo incorrecta valoración de la prueba, como errónea interpretación y aplicación de la ley penal sustantiva y de la propia constitución; d) La ausencia de certeza sobre la participación en el hecho, confiere incongruencia y contradicción entre la parte resolutiva y considerativa de la Sentencia, además de la falta de fundamentación respecto a la pena impuesta, extremos que no fueron corregidos por el Tribunal de alzada; e) Errónea aplicación e interpretación de los artículos 1, 13, 14 y 15 del Código Penal; f) La violación del artículo 371.1) del Código de Procedimiento Penal, porque, se dio íntegra lectura a la Sentencia, sin haberse labrado el Acta de Audiencia de Juicio Oral, al extremo que a la fecha de vencimiento del plazo de apelación restringida, no tuvo acceso a esa pieza procesal, lo que debilitó su derecho a la defensa. Citó como precedente contradictorio el Auto de Vista 36/2006 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de La Paz.
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