Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 161/2013
EXPEDIENTE: A.46/2009
PARTES: Honorable Alcaldía Municipal de Pocoata c/ Fidel Cárdenas Limachi
PROCESO: Coactivo Fiscal
DISTRITO: Potosí
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VISTOS: El recurso de casación de fojas 552 a 553, interpuesto por Fidel Cárdenas Limachi; del Auto de Vista Nº 0010/09 de 6 de febrero de 2009 (fojas 548 a 550), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso coactivo fiscal, seguido por el Gobierno Municipal de Pocoata, Capital de la Tercera Sección de la Provincia Chayanta del Departamento de Potosí en contra del recurrente, en aplicación del inciso h) del artículo 77 de la Ley del Sistema de Control Fiscal, el Auto de concesión del recurso de 25 de febrero de 2009 de fojas 555 vuelta, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso coactivo fiscal a demanda del Gobierno Municipal de Pocoata, Capital de la Tercera Sección de la Provincia Chayanta del Departamento de Potosí, de fojas 133 a 134, en contra de Fidel Cárdenas Limachi, en base al Informe de Auditoría Especial de Ingresos y Gastos de Funcionamiento e Inversión por el periodo de 2 de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2001; Informe Básico Nº GP/EP19/G02-A3, Informe Complementario Nº GP/EP19/G02-C3 aprobados por el Contralor General de la República en fecha 29 de diciembre de 2006 mediante el Dictamen de Responsabilidad Civil Nº CGR/DRC-050/2006 de fojas 52 a 56 de 29 de diciembre de 2006, la Jueza de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Potosí, emitió la Sentencia Nº 81/2008 de 10 de diciembre de 2008 (fojas 519 a 521), en estricta aplicación de lo dispuesto por el artículo 77 inciso h) de la Ley del Sistema de Control Fiscal con relación a los artículos 16 y 17 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, declarando PROBADA la demanda coactiva fiscal, sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178 y disponiendo mantener el cargo y modificar el monto de la Nota de Cargo de fojas 136 del cuaderno procesal; en virtud de los descargos y justificativos presentados por el coactivado, debiendo en consecuencia expedirse el Pliego de Cargo POR FALTA DE RENDICION DE CUENTAS, contra Fidel Cárdenas Limachi, por la suma modificada de $us. 990, sujeto a la aplicación del artículo 77 inciso h) de la Ley del Sistema de Control Fiscal por apropiación arbitraria de bienes patrimoniales del Estado, debiendo el coactivado cumplir con su obligación conforme el artículo 17 del Procedimiento Coactivo Fiscal.
En grado de apelación, formulada por el coactivado (fojas 525 y vuelta), mediante Auto de Vista Nº 0010/2009 de 6 de febrero de 2009 (fojas 548 a 550) la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, de acuerdo en parte con el Dictamen Fiscal CONFIRMÓ la Sentencia apelada.
Que, contra el referido Auto de Vista, el coactivado, Fidel Cárdenas Limachi, interpuso el recurso de casación de fojas 552 a 553, conforme al artículo 24 del Código de Procedimiento Coactivo Fiscal, artículo 250 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con los siguientes argumentos:
Asevera que la Resolución de Vista impugnada no tomó en cuenta los agravios sufridos, solamente hace una relación de normas legales del Procedimiento Coactivo Fiscal, como otras normas relativas a la materia, así como aspectos relacionados al funcionario público, también refiere los informes de auditorías practicas y el Dictamen de Responsabilidad Civil.
Arguye que el Auto de Vista en forma directa radica su decisión en el informe técnico del auditor considerándolo válido, sin valorar correctamente la prueba de descargo presentada, contraviniendo el artículo 1286 del Código Civil, porque la prueba corrobora el descargo y respalda el gasto realizado. Asimismo, no analiza con criterio técnico jurídico si en la sumatoria del informe de auditoría está correcto o existe omisiones sobre el monto si es válido o requiere correcciones, este extremo fue objeto de apelación.
Manifiesta también que las auditorías practicadas es en base a antecedentes del periodo entre el 2 de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2001, sin embargo su trabajo de contador lo realizó de agosto a diciembre de 1998 únicamente, por lo que merecía la nulidad de obrados por incongruencia; aspecto que no ha sido valorado claramente en una resolución ecuánime e imparcial.
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