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TSJ

AS/0161/2015

Tribunal Supremo de Justicia
22 de mayo de 2015Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2015

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 161/2015.

Sucre, 22 de mayo de 2015.

Expediente: SSA.II-PDO.546/2014.

Distrito: Pando.

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 88 a 90, interpuesto por Noelia Nair Montecinos Argandoña y Esthefani Nataly Montecinos Argandoña en calidad de herederas forzosas por el fallecimiento de su madre (la trabajadora) Marcelina Maruja Argandoña Ochoa, contra el Auto de Vista Nº 111 de 17 de octubre de 2014 cursante de fs. 84 a 85, pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, del Niño, Niña y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales que siguen Noelia Nair Montecinos Argandoña y Esthefani Nataly Montecinos Argandoña contra la Universidad Amazónica de Pando, la respuesta de fs. 99 a 100, el auto que concedió el recurso de fs. 101, los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social, la Juez del Trabajo y Seguridad Social, Niño Niña y Adolescente de la ciudad de Cobija, emitió la Sentencia Nº 119/2014 de 14 de agosto de 2014 (fs. 55 a 58), declarando probada la demanda de fs. 22 a 24 sin costas, disponiendo que la Universidad Amazónica del Pando cancele a favor de las demandantes la suma de Bs.192.180.- por concepto de indemnización, desahucio, vacación y aguinaldos, que correspondía a la finada Marcelina Maruja Argandoña Ochoa, que se desempeñaba como docente del Area de Ciencias de la Salud, en dicha Universidad.

En grado de apelación interpuesto tanto por la Universidad Amazónica del Pando a través de Ludwing Reynaldo Arciénega Baptista en su condición de Rector (fs. 67), como por las herederas demandantes Noelia Nair Montecinos Argandoña y Esthefani Nataly Montecinos Argandoña (fs. 71 a 72), la Sala Civil, Familiar, Social, del Niño, Niña y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, por Auto de Vista Nº 111 de 17 de octubre de 2014 (fs. 84 a 85), revocó en parte la sentencia apelada, estableciendo la suma de Bs.159.339.- que debe cancelar la universidad demandada, según la liquidación que se insertó.

Dicha resolución, motivó a que las demandantes, formulen recurso de casación en el fondo (fs. 88 a 90) contra el Auto de Vista Nº 111 de 17 de octubre de 2014 realizando un resumen de los antecedentes y todo lo obrado, para acusar que se incurrió en contradicciones e incorrecto análisis en la valoración de las pruebas; expresando los siguientes reclamos:

a) Que el tribunal ad quem al haber establecido que no corresponde el desahucio por causa de muerte por enfermedad profesional, no obstante que el juez de primera instancia pronunció lo contrario, por considerar que es un derecho de todo trabajador por la falta de pre aviso ante el retiro intempestivo y al acreditar la calidad de herederas les correspondería dicho beneficio, consideran que existió incorrecta interpretación del art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 1260 de 5 de julio de 1948 que hace referencia al retiro forzoso para efectos de la Ley de 8 de diciembre de 1942, el cual establece que el abandono por causa de muerte se refuta como forzoso. b) Que existió incorrecta interpretación por parte del tribunal ad quem, ya que un Decreto Supremo no puede invalidar una ley como es la Ley de 8 de diciembre de 1942, toda vez que conforme al art. 91 de la Ley General del Trabajo (LGT) el cálculo para el pago de las indemnizaciones de los trabajadores por accidente de trabajo o enfermedad profesional, se realizará sobre la base de los últimos 3 meses trabajados al día siguiente del accidente o de la declaración de enfermedad profesional, concordante con el art. 62 del Código de Seguridad Social (CSS), en este sentido se observa que el beneficio de desahucio se viene cancelando a consecuencia del fallecimiento de una persona por enfermedad profesional, conforme se emitieron miles de autos supremos pronunciados por el alto tribunal Supremo de Justicia en su Sala Social y Laboral. c) Que no valoró ni consideró las pruebas que demostraron que su madre falleció por una enfermedad profesional, como son el certificado de defunción de fs. 2 emitido por un perito como es el médico que le atendió hasta sus últimos días, además de otro certificado de informe a fs. 20 y de las declaraciones testificales quienes de forma uniforme declararon que a consecuencia de los servicios profesionales prestados con demasiado estrés salía a lugares insalubres (hospitales y clínicas) donde realizaba prácticas conjuntamente sus estudiantes durante más de 10 años con esa enfermedad multiorgánica que ocasionó su muerte, aspecto que fue admitido por el apoderado de la Universidad demandada durante la confesión provocada de fs. 42. d) Que el argumento del tribunal ad quem respecto a que el juez de primera instancia no se habría manifestado en sentencia sobre la multa del 30% que debe cancelar el demandado, imposibilita a que en apelación pueda ser considerada, al aseverar que resulta equivocado, toda vez que tanto en la demanda como en la apelación, se reclamó la multa del 30% que debía ser cancelado por el demandado, aspecto que se encuentra amparado en lo previsto por el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Finalmente, al tenor de lo establecido por el art. 253.1) del Código de Procedimiento Civil (CPC) y 210 del Código Procesal del Trabajo (CPT), refiere que interpone recurso de casación en el fondo y solicita que se anule hasta el vicio más antiguo y se revoque el Auto de Vista de 17 de octubre de 2014 y se confirme la Sentencia Nº 119/2014 de 14 de agosto de 2014.

CONSIDERANDO II: Que, antes de ingresar a resolver el recurso planteado, corresponde manifestar que analizado el contenido textual del mismo, se advierte impericia en su planteamiento, toda vez que recurre de casación en la fondo y en el petitorio solicita se anule hasta el vicio más antiguo inclusive se anule el auto vista impugnado, al presente y no obstante que el recurso no cumple a cabalidad los requisitos de técnica recursiva, en base a los principios del pro homine y pro actione, este alto Tribunal Supremo de Justicia, pasa a resolver de manera sistemática cada una de sus denuncias que están referidas a la casación en el fondo, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

1.- Teniendo en cuenta que los reclamos a) y b) refieren a cuestiones similares, referidos a la que el tribunal ad quem, habría realizado una incorrecta interpretación del art. 9 del DS Nº 1260 de 5 de julio de 1948, y producto de ello habría ignorado la Ley de 8 de diciembre de 1942, referido a que el beneficio de desahucio se efectiviza a consecuencia del fallecimiento de una persona por enfermedad profesional, conforme prevé el art. 62 del CSS, el Tribunal resolverá de manera conjunta a fin de no incurrir en ningún tipo de incongruencia.

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Criterio

"... si la finalidad del desahucio es la de cubrir el tiempo considerado como prudencial (90 días) para que el trabajador busque una nueva fuente laboral a efectos de tener una subsistencia digna, esta finalidad lógicamente no puede ser aplicado al trabajador fallecido porque ya no requiere tiempo para buscar nueva fuente laboral, ni mucho menos a sus herederos en razón a que dicho derecho es de carácter personalísimo, de manera que a tiempo de materializarse la desvinculación de la trabajadora, el empleador no ha tenido ninguna intervención".

Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Beneficios sociales / Desahucio / No procede
Tribunal Supremo de Justicia22 de mayo de 2015AS/0161/2015Fuente oficial