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TSJ

AS/0161/2025

Tribunal Supremo de Justicia
26 de febrero de 2025Sala CivilMag. Primo Martinez Fuentes
Proceso
Sala
Sala Civil
Año
2025

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Texto del fallo

<div>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Right;"><span style="color:#000000;">TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</span></p>

<p style="margin:0 0 0 33040;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-indent:47.20;text-align:Left;"><span style="color:#000000;"> S A L A C I V I L</span></p>

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<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Left;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Auto Supremo: </span><span style="color:#000000;">161/2025</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Left;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Fecha: </span><span style="color:#000000;">26 de febrero de 2025</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Expediente: </span><span style="color:#000000;">LP-14-24-S</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Partes:</span><span style="color:#000000;"> Mery Villarreal Filipovich y Héctor José Terceros Gutiérrez c/ José Antonio, </span></p>

<p style="margin:0 0 0 6120;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Norberto de la Cruz, Brizaida Soledad, Víctor Hugo todos Vargas Huayraña y Nancy Huayraña Morales.</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Proceso:</span><span style="color:#000000;"> Usucapión decenal.</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Distrito: </span><span style="color:#000000;">La Paz</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">VISTOS:</span><span style="color:#000000;"> El recurso de casación cursante de fs. 1031 a 1045 vta., interpuesto por Mery Villarreal Filipovich y Héctor José Terceros Gutiérrez, contra el Auto de Vista N° 393/2023, de 20 de julio, visible de fs. 1018 a 1028, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal, seguido por los recurrentes contra José Antonio, Norberto de la Cruz, Brizaida Soledad, Víctor Hugo todos Vargas Huayraña y Nancy Huayraña Morales; la contestación que sale de fs. 1049 a 1051; el Auto de concesión de 10 de enero de 2024, a fs. 1054; Auto Supremo de admisión Nº 058/2024-RA, de 7 de febrero, cursante de fs. 1060 a 1061 vta.; la Resolución Constitucional N° 255/2024 de 27 de septiembre; los antecedentes del proceso; y:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO I:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">ANTECEDENTES DEL PROCESO</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">1.</span><span style="color:#000000;"> Mery Villarreal Filipovich y Héctor José Terceros Gutiérrez mediante memorial que discurre de fs. 129 a 133 vta., ampliado y modificado según escritos obrantes de fs. 178 a 183 y de fs. 190 a 195, subsanado de fs. 384 a 388 y de fs. 390 a 392, promovieron proceso ordinario de usucapión decenal contra Norberto de la Cruz, Brizaida Soledad, José Antonio, Víctor Hugo todos Vargas Huayraña y Nancy Huayraña Morales, quienes una vez citados, los dos primeros por memorial saliente de fs. 527 a 539, respondieron negativamente a la demanda y plantearon reconvención por reivindicación más daños y perjuicios; el tercero y cuarto mediante memorial de fs. 591 y vta., se adhirieron a la primera respuesta y pretensión postulada; y la última codemandada por escrito a fs. 675 se apersonó, empero su contestación no fue considerada por haberse presentado de forma extemporánea; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 253/2022, de 17 de mayo, que sale de fs. 956 a 966 vta., en la que el Juez Público, Civil y Comercial 1º de ciudad de El Alto - La Paz, declaró IMPROBADA tanto la demanda como la reconvención.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">2.</span><span style="color:#000000;"> Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Mery Villarreal Filipovich y Héctor José Terceros Gutiérrez, mediante el memorial cursante de fs. 988 a 998; además de Brizaida Soledad Vargas Huayraña según escrito de fs. 1000 a 1002 vta., dieron lugar a que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 393/2023, de 20 de julio, obrante de fs. 1018 a 1028, que REVOCÓ parcialmente la Sentencia impugnada y declaró PROBADA la demanda reconvencional de reivindicación e IMPROBADA en cuanto a los daños y perjuicios planteado por la parte demandada, manteniendo la determinación de IMPROBADA la demanda de usucapión decenal, con los fundamentos siguientes:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Apelación presentada por Mery Villarreal Filipovich de Terceros por sí y en representación de Héctor José Terceros Gutiérrez.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">a)</span><span style="color:#000000;"> Respecto a la incorrecta valoración de la prueba literal (facturas por servicios básicos), que en el entendido de la recurrente acreditarían que desde la conclusión del contrato de anticrético actuaron como propietarios al gestionar la conexión y compra de los insumos necesarios para la provisión de la energía eléctrica; corroborado con la inspección ocular, que con las construcciones actuaron como verdaderos propietarios.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Sobre el mismo, el Tribunal Ad quem manifestó que el juez de origen en sentencia asumió que el plazo de conclusión del contrato no puede generar un cambio de la calidad de detentador a poseedor. Asimismo, refirió que el operador judicial en primera instancia sí se pronunció sobre los referidos medios de prueba y concluyó que los mismos resultan ser intrascendentes, puesto que la parte demandante reconoce que ingresó al inmueble a causa del contrato de anticresis, y al no haber operado al interversión del título su calidad de detentadora no ha variado, conforme el art. 89 de Código Civil.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Los apelantes reconocen en el contenido de la demanda y sus modificaciones que luego de la suscripción del contrato de anticresis exigieron a Loreto Ltda. el cumplimiento del contrato de anticrético, acudiendo a la vía judicial y realizando actos de comunicación notarial, prueba que fue introducida al proceso por los mismos demandantes, aspecto que refuerza el criterio del juez.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Respecto a las construcciones y mejoras realizadas, en la Sentencia se concluyó que la cláusula décima quinta de contrato hizo referencia a la autorización para la construcción de muro, por ello se entiende que la misma se la realizó en su condición de detentadores e incluso las construcciones efectuadas en forma posterior y las refacciones sobre las anteriores construcciones se las realizó en su condición de anticresistas, razonamiento ratificado en el Auto de Vista, ya que para que exista posesión no solo debe existir el </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">corpus</span><span style="color:#000000;"> también el </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">animus.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">b)</span><span style="color:#000000;"> En cuanto al vencimiento del contrato de anticresis, expresó que la fundamentación y motivación dispuesta por el juez se sostiene en el art. 89 del Código Civil, el cual describe que quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no cambie; situación que se presenta por la conducta de un tercero o cuando media contradicción con los derechos de propietario. Son los demandantes los que luego del cumplimiento del plazo del contrato de anticrético han exigido el cumplimiento de dicho contrato. Por lo que existe no solo un reconocimiento del derecho propietario, sino también de su calidad de detentadores. Sumado al hecho de que una relación obligacional la forma automática de su concusión debe pactarse en cláusula expresa, como describe el art. 569 del Código Civil.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En lo referente a lo dispuesto en el art. 571.I del Código Civil, esta disposición no fue solicitada al momento de plantearse la demanda, por lo que no correspondía pronunciarse al Juez, ya que si se pretendía tal aspecto debió ser demandado. En cuanto a la invocación del art. 311 del Código Civil, esa disposición regula la facultad del acreedor a exigir el cumplimiento de una obligación, cuando esta no ha sido convenida o del deudor para exigir cumplimiento del contrato formular una consignación en pago.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">c)</span><span style="color:#000000;"> Sobre la opción de venta, el Tribunal de alzada manifestó que al ejercer la opción de venta a través de las cartas notariadas reconocieron el derecho propietario de Loreto Internacional; por lo que, se demostró con ello que no concurre el animus; siendo que, los recurrentes afirman que el contrato de anticresis feneció el 23 de agosto de 1999, existiendo el plazo de dos años para hacer valer el contrato de opción, y luego los vendedores quedan liberados; por cuanto, el inicio de proceso de reconocimientos de firmas luego de mucho tiempo no cambia nada, estando los vendedores liberados.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Que en el proceso de reconocimiento de firmas y las cartas notariadas, los recurrentes pretendieron el cumplimiento de la obligación, perdiendo el </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">animus </span><span style="color:#000000;">en la posesión al reconocer el derecho de propiedad.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">d)</span><span style="color:#000000;"> Sobre la mala apreciación de la prueba de las construcciones, pese a la autorización de la construcción de la muralla de 120 metros, refieren que se realizó una construcción mayor, ya que durante un año se levantó un muro precario y pasada la validez del contrato se realizó la construcción en los cuatro lados de muros divisorios.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">El mismo no le resta validez a la vigencia del contrato de anticresis, con el cual se los califica de detentadores a los demandantes, más cuando Loreto autorizó las construcciones.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">e)</span><span style="color:#000000;"> En lo referente a que no operó la interrupción, ya que las cartas notariadas no generan ese efecto, citando el Auto Supremo N° 331/2013. Señaló el Tribunal de Alzada que el Juez asumió que no se analizará el tema de la interrupción; puesto que, no es fundamento del fallo, sino la falta de animus, por ello el Juez descartó la prueba referente a la interrupción.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">f)</span><span style="color:#000000;"> Sobre el agravio relativo a la interversión del título por haber realizado mejoras y con ello se opusieron al derecho del propietario, ese aspecto no fue probado. La interversión no ha operado, porque existe actos de reconocimiento del derecho de propiedad de los demandados; por lo que no procede la obligación de restituir el bien a su propietario. Asimismo, citó el contenido del Auto Supremo N° 456/2022. En cuanto a la acreencia del contrato de anticresis, la cual no fue registrada a los actuales propietarios corresponde dar aplicabilidad a lo dispuesto en el Auto Supremo N° 694/2022, ese crédito debe ser reclamado en la vía pertinente, siendo que los actuales propietarios no pueden subrogarse ese crédito, no teniendo el derecho de retención.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Apelación presentada por Brizeida Soledad Vargas Huayraña, por sí y en representación de Norberto de la Cruz Vargas Huayraña y José Antonio Vargas Huayraña.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En relación con la acción reivindicatoria que fue declarada improbada por el Juez en primera instancia, sostuvo que los reconventores demostraron su derecho de propiedad con la Escritura Pública Nº 618/2017, referente a la transferencia que les otorgó Loreto Internacional, con su respetivo folio real; también se encuentra acreditada la posesión por parte de los demandados, conforme se acredita por la inspección judicial de fs. 813 a 820 y las fotografías de fs. 803 a 812, en la que se observó la posesión actual de los usucapientes, las construcciones en la que se realiza labores de joyería, que actualmente existe un galpón y ambiente donde se trabaja con maquinaria pesada y la identificación de la cosa reivindicada, en Villa Rosas Pampa Nº 2, Manzana O, de 3.831,45 m2 (registrado), y 3.935,36 m2 (según levantamiento), con Folio Real Nº 2.01.4.01.0154483. Los demandantes no señalaron que en caso de que la demanda principal no prospere, se active la petición de devolución del anticrético.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En cuanto a los daños y perjuicios exigidos, estos no han sido probados.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">3.</span><span style="color:#000000;"> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Mery Villarreal Filipovich y Héctor José Terceros Gutiérrez mediante escrito de fs. 1031 a 1045 vta., emitiéndose el Auto Supremo N° 228/2024, de 19 de marzo, corriente de fs. 1064 a 1076, mediante el cual declara </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">INFUNDADO</span><span style="color:#000000;"> el recurso de casación confirmando el Auto de Vista recurrido.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">4.</span><span style="color:#000000;"> Auto Supremo que fue objeto de formulación de una Acción de Amparo Constitucional, resuelta mediante Resolución Constitucional N° 255/2024 de 27 de septiembre, emitido por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Supremo N° 228/2024, de 19 de marzo, ordenando la emisión de uno nuevo, bajo los argumentos establecidos en la Resolución Constitucional. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">CONSIDERANDO II:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACION.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">De la revisión del recurso de casación interpuesto por Mery Villarreal Filipovich y Héctor José Terceros Gutiérrez, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusaron:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">a)</span><span style="color:#000000;"> Describiendo cargos en la forma, señalaron lo siguiente:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Que, el Tribunal </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">Ad quem</span><span style="color:#000000;"> transgredió el debido proceso en su elemento derecho a la congruencia y violó los arts. 213.II num. 3 y 218.I de la Ley N° 439, en sus elementos derecho a la motivación, fundamentación y congruencia, pues no hubo un estudio de los hechos que fueron debidamente probados con todas las pruebas aportadas, más aún, cuando se consideró que cada una de estas fueron encaminadas a demostrar de manera cierta la posesión que se tiene respecto del lote de terreno objeto del presente proceso; sin embargo, el Auto de Vista no cumple con los preceptos que una sentencia debe contener aspecto que pone en evidencia la falta de congruencia con lo determinado con el </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">A quo, </span><span style="color:#000000;">considerando el art. 265.I del Adjetivo Civil, la autoridad de grado debió ajustarse a los puntos resueltos por el inferior, ya que en su recurso de apelación señalaron que el Juez no observó las pruebas aportadas al proceso: testifical, inspección y de todas las pruebas aportadas al proceso. Por ello considera la vulneración al debido proceso.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En el mismo sentido, argumenta que no se realizó una valoración adecuada, simplemente se circunscribe a realizar un relato de lo que debió ser analizado por el Juez; por lo que, considera infringido el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, que se encuentra vinculado con el art. 134 del Código Procesal Civil, referente a la verdad </span><span>material, donde claramente se establecería que la autoridad judicial debe averiguar la verdad material, utilizando todos los medios probatorios presentados. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Acusa, la mala apreciación de las pruebas y su mala interpretación, en sentido que la autorización para la construcción fue por 120 m, construidos en el frontis y la parte posterior, realizados con adobe. Después construyó un muro de ladrillo.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">También se incumplió, lo dispuesto en el art. 15 de la Ley N° 025, siendo que se infringe la misma al no considerar los arts. 115 y 180.I de la Constitución Política del Estado.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Citó como jurisprudencia aplicable al caso los Autos Supremos N° 410/2019, 131/2016 y 225/2015.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">b) </span><span style="color:#000000;">Con el rótulo de recurso de casación en el fondo, denunciaron lo siguiente:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Que, el Tribunal de alzada aplicó erróneamente los arts. 87, 89, 97, 110 y 138 del Código Civil, ya que considera que cumple con cada uno de los requisitos para que se declare probada la demanda de usucapión.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Manifiesta que, el 23 de agosto de 1999, suscribió un contrato de anticresis por el tiempo de 1 año forzoso, el cual sólo podía ser ampliado por expreso acuerdo de partes, lo cual no ocurrió; por lo que, a partir del 24 de agosto de 2000, se entiende que ingresó en posesión del bien inmueble, en el entendido de que la interversión opera de manera unilateral.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Citó los arts. 110 y 138 del Código Civil, para señalar que la propiedad se adquiere, entre otros hipotéticos, por usucapión y esta concurre por solo la posesión continuada durante diez años. Normativa que la vincula al art. 87 del mismo cuerpo de leyes que describe los lineamientos de la posesión, como es el </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">corpus</span><span style="color:#000000;"> y el </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">animus</span><span style="color:#000000;">, y tiene la posesión desde hace más de 20 años, y en cuanto al </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">animus</span><span style="color:#000000;"> el mismo se refleja con la forma de utilización del predio con las mejoras introducidas, las declaraciones testificales y la inspección judicial.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En lo referente a la inmutabilidad de la posesión, descrita en el art. 89 del Código Civil existe la posibilidad de pasar a ser poseedor por la simple voluntad, por medio de una expresión voluntaria, como resulta ser la causa proveniente de un tercero, con la cual se entiende que se genera una interversión unilateral con actos exteriores y la producción del efecto de exclusión del anterior propietario. Así, con las mejoras conforme al art. 97 de Código sustantivo de la materia, evidencia una verdadera interversión, que se aprecia con las fotografías de fs. 121 a 128 y las tomadas en audiencia cursante de fs. 813 a 820, donde se acredita que las mejoras fueron útiles y cuyo fin son las de incrementar el valor del lote de terreno, ya que al instalar energía eléctrica y agua potable, conlleva la necesidad de mejorar la utilidad del terreno con la construcción de nuevos galpones; aspectos que, no fueron considerados con un criterio de razonabilidad. A tal efecto, cita el contenido de los Autos Supremos Nº 348/2020, Nº 727/2016, 912/2019 y Nº 264/2020.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Por lo expuesto solicitó que el recurso sea tramitado y se pronuncie Auto Supremo casando el Auto de Vista y declarando probada la demanda de usucapión.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Respuesta al recurso de casación</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Por memorial de fs. 1049 a 1051, Brizaida Soledad Vargas Huayraña, por si y en representación de sus hermanos, responde el recurso de casación planteado por la parte demandante manifestando en lo principal:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Que, el recurso interpuesto no cumple con lo dispuesto en los arts. 271 y 274 de Código Procesal Civil.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Asimismo que, la parte contraria desde su presentación de su demanda ha manifestado que su ingreso al inmueble fue en razón de un contrato de anticrético y en forma posterior al cumplimiento de la fecha pactada, mediante cartas notariadas y procesos judiciales ha venido reclamando el cumplimiento del contrato de 23 de agosto de 1999, reconociendo a entidad Loreto como la legítima propietaria, y para ello describe considerar la doctrina de los actos propios, incluso en el recurso de casación siguen reconociendo la relación de fechas que luego de la suscripción del contrato de anticresis, ha venido generando una serie de situaciones en las que reconoce el derecho de un tercero que está vinculado con soporte contractual, y en la gestión 2011 les hizo llegar una nota en la que les reconoce como propietarios del bien inmueble.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En cuanto a la carencia de motivación y fundamentación, expresó que es una afirmación genérica, puesto que se limita a cuestionar la declaración testifical y la inspección, sin exponer cuál declaración no fue valorada.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Respecto a la cita de la jurisprudencia referida a la verdad material, no justifica su posición; toda vez que, no concurre el elemento del </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">animus</span><span style="color:#000000;">. Por reconocer los contratos la propiedad de un tercero sobre el bien a usucapir.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En lo pertinente al recurso de casación en el fondo, menciona que no se cumple con la técnica recursiva. En la postulación de la demanda, no se refiere al tema de la interversión de título; si bien los contrarios exponen que se ha realizado actos materiales como ser mejoras en el inmueble, también reconocen el derecho propietario de un tercero, como son las cartas notariales y procesos judiciales, así también consta que en el contrato de anticresis se facultó realizar construcciones.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Por lo que pidió que el recurso sea declarado infundado.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">ARGUMENTOS DE LA RESOLUCIÓN CONSTITUCIONAL. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió Resolución Constitucional N° 255/2024, de 27 de septiembre, que dejo sin efecto el Auto Supremo N° 228/2024, de 19 de marzo, ordenando la emisión de uno nuevo bajo los siguientes fundamentos:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">a)</span><span style="color:#000000;"> El Tribunal Supremo de Justicia, hubiera conculcado los derechos de la parte accionante respecto a su derecho a la debida motivación y fundamentación; toda vez que, que no ha existido pronunciamiento respecto al documento de fecha 20 de septiembre de 2007; por el cual, se procedió a la venta del inmueble objeto de la litis a los demandados; debiéndose razonar si el mismo hace o no la transición de los demandantes de detentadores a poseedores y si fuera que nunca cambio su título, que valor probatorio le otorga al referido documento de propiedad, valoración probatoria omitida que no ha permitido realizar una fundamentación sobre los puntos identificados en los arts. 87, 88, 89 y 138 del Código Civil, reclamados por los accionantes.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-size:12pt;font-weight:bold;">CONSIDERANDO III:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-size:12pt;font-weight:bold;">DOCTRINA APLICABLE AL CASO</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">III.1. De la interversión del título.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En cuanto a la interversión del título, el Auto Supremo N° 348/2020 de 07 de marzo, manifestó: “</span><span style="font-style:italic;color:#000000;">Este alto Tribunal a través del Auto Supremo N° 939/2018 de 1 de octubre a modulado respecto a la interversión unilateral y la interversión por terceros de la siguiente manera: Los Autos Supremos, entre estos el AS Nº 192/2012 de 04 de septiembre, acudiendo a criterios de autores como Ripert, han teorizado sobre este instituto, señalando que: ‘...Esa intervención tiene lugar de dos maneras: 1º. Por una causa que proviene de un tercero y 2º. Por una contradicción a los derechos del propietario…’, nótese que en esta acepción, al igual que en lo establecido por el tantas veces mencionado art. 89 del Sustantivo Civil, se establecen dos formas de interversión, </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;color:#000000;">la primera a partir de actos unilaterales del intervertor, y la segunda por causas provenientes de terceros</span><span style="font-style:italic;color:#000000;">, aspectos que si bien son referidos en estos lineamientos jurisprudenciales, no han merecido el desarrollo necesario como para tener mayor compresión de lo que implica cada una de estas, razón por la cual corresponde modular estos razonamientos en sentido de establecer la forma como concurren </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;color:#000000;">la interversión unilateral y la interversión por terceros</span><span style="font-style:italic;color:#000000;">.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-style:italic;color:#000000;">Sin duda la primera forma de interversión denominada ‘interversión unilateral’, es la que más desarrollo doctrinal y jurisprudencial ha merecido, entendiendo que en este caso la modificación de la causa de la posesión o interversión del título, requiere de actos que revistan de un carácter ostensible e inequívoco, que a entender de algunos autores como Gabriel R. Ventura, en su escrito ‘La Interversión del Título’, pág. 7, se configuran a partir de dos elementos y/o requisitos; </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;color:#000000;">a) los actos exteriores</span><span style="font-style:italic;color:#000000;"> que dejan de manifiesto la intención de poseer por sí por parte del ocupante y </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;color:#000000;">b) la producción del efecto de exclusión</span><span style="font-style:italic;color:#000000;"> del anterior poseedor quien perderá su posesión por virtud de la aplicación de la figura de la interversión.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-style:italic;color:#000000;">El primer elemento, debe ser concebido como la voluntad de poseer por sí del ocupante que no debe quedar sólo en su intención, ni en la sola expresión de deseo, pues esta debe manifestarse de manera ostensible y publica para que el propietario la conozca o pueda llegar a conocerla, es decir que el comportamiento del detentador o poseedor precario que intervierte, debe ser acorde con el que tendría un propietario, con actos posesorios manifiestos tales como la percepción de frutos, la construcción y en general todos los actos que denoten un animus de poseer el predio a título de verdadero propietario. </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;color:#000000;">Por otro lado, el segundo elemento, implica el inicio de una nueva relación real con todas las características que implica la posesión y sobre todo dejando manifiestas las facultades de exclusión que surgen del dominio y cuya posesión no constituye sino la exteriorización de su ejercicio, de tal manera que el propietario deba ser desplazado de su relación real, empero que este tenga la posibilidad de contradecir dicho desplazamiento en defensa de sus derechos</span><span style="font-style:italic;color:#000000;">.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-style:italic;color:#000000;">En esta misma lógica, el autor Guillermo Gapel Redcozub en su escrito ‘La interversión de título en el Derecho Argentino’, refiere que la interversión unilateral exige del sujeto que pretende intervertir: a) actos exteriores que manifiesten la intención de privar al poseedor de la disposición de la cosa, y b) que, mediante estos actos, logre su finalidad de exclusión, vale decir, que se produzca el ‘efecto privación o exclusión’, a cuyo efecto la jurisprudencia comparada, propiamente la Corte Suprema de Justicia de la Republica del Argentina, en la Sentencia del 3 de junio de 2014 dictada en el caso ‘Mimica, Ricardo Juan y otro c/Tierra del Fuego, señaló: “</span><span style="text-decoration:underline;font-style:italic;color:#000000;">La interversión requiere así de actos de oposición y no de meras expresiones verbales, que sean lo suficientemente precisos para significar la voluntad del tenedor de excluir al poseedor, y lo suficientemente graves para poner en conocimiento de la situación al poseedor, para que éste pueda hacer valer sus derechos.</span><span style="font-style:italic;color:#000000;"> El acto de oposición es al mismo tiempo un acto de afirmación de la posesión propia y de negación de la posesión ajena. Por otra parte, el acto de oposición debe ser público, en el sentido de que deben llegar a conocimiento del que sufre la interversión. En este sentido, no son suficientes las meras declaraciones de voluntad, </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;color:#000000;">pues lo que debe exteriorizarse son hechos materiales</span><span style="font-style:italic;color:#000000;">. Es indispensable una manifiesta rebelión contra el título actual y contra el poseedor a nombre de quien ocupaba la cosa” En cuanto al “efecto exclusión’, el mismo Tribunal en la Sentencia del 7 de octubre de 1993 dictada en el caso “Glastra S.A.C. e I. c/ Estado Nacional y otros”, aclaró; ‘…no basta con que se acredite un relativo desinterés por el inmueble por parte de los demandados, </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;color:#000000;">sino que es necesaria la cabal demostración de los actos posesorios efectuados por quien pretende usucapir y que sean lo suficientemente idóneos como para poner al propietario, que debe haber tenido conocimiento de ellos, en el trance de hacer valer por la vía que corresponde los derechos que le han sido desconocidos</span><span style="font-style:italic;color:#000000;">…’(El resaltado nos pertenece).</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-style:italic;color:#000000;">Por otra parte, </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;color:#000000;">en lo que concierne a la ‘interversión por terceros’,</span><span style="font-style:italic;color:#000000;"> autores como Papaño, Kiper, Dillon y Causse, en la obra “Derechos Reales” 3ª Edición, pág. 54, afirman que existen supuestos adicionales de interversión, y que a los ya mencionados se pueden agregar </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;color:#000000;">la interversión por participación de tercero</span><span style="font-style:italic;color:#000000;">, cuando </span><span style="text-decoration:underline;font-style:italic;color:#000000;">por ejemplo por error el tenedor celebra un acto que lo convertiría en poseedor pero lo realiza con persona no legitimada al efecto, en ese entendido y coincidiendo con esta expresión</span><span style="font-style:italic;color:#000000;">, el autor Ripert, en su obra sobre Derechos Reales, refiere que hay interversión por un tercero cuando el detentador (actuando de buena fe) compra el inmueble a un tercero a quien tiene como verdadero propietario cuando en realidad no lo es.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;font-style:italic;color:#000000;">Todo lo expuesto hasta ahora, sin duda nos permite entender que la interversión del título, constituye una excepción de la inmutabilidad de la causa de la posesión, que exige del intervertor, ya sea de forma unilateral o por intermedio de un tercero, realice actos exteriores que manifiesten la intención de privar al poseedor o propietario de la disposición de la cosa</span><span style="font-style:italic;color:#000000;"> </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;color:#000000;">emergentes de hechos idóneos, concretos, públicos y ostensibles, que permitan conocer al titular la pérdida de su posesión a efectos de que este pueda oponerse a un posible desplazamiento y hacer valer sus derechos</span><span style="font-style:italic;color:#000000;">, y no limitarse a la expresión de simples manifestaciones de voluntad dirigidas a aquello, situación que lógicamente </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;color:#000000;">exige de quien en un proceso judicial pretenda hacer valer la interversión de su título y a partir ello obtener la titularidad de un derecho sobre la cosa, formule una solicitud expresa orientada a ello y en ese marco desarrolle una actividad probatoria conducente a demostrar aquello</span><span style="font-style:italic;color:#000000;">, pues en atención al principio dispositivo, no se puede pretender que el órgano jurisdiccional supla este extremo</span><span style="color:#000000;">”. (Las negrillas y subrayado nos pertenecen).</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">III.2. De la usucapión decenal o extraordinaria.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Este Tribunal Supremo de Justicia, sobre la usucapión decenal o extraordinaria y los requisitos que hacen procedente a dicha acción, emitió una vasta jurisprudencia, correspondiendo en ese sentido, citar entre otros, el Auto Supremo N° 259/2017 de 09 de marzo y el Auto Supremo Nº 986/2015 de 28 de octubre, que sobre este modo de adquirir la propiedad señaló: </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">“…se tiene que para ser viable la usucapión decenal, deben concurrir necesariamente ciertos requisitos, siendo uno de ellos la posesión, que según lo expuesto en el art. 87 del Código Civil, es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, de igual forma, este artículo señala que, una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa, entendiéndose como detentador a los inquilinos, anticresistas, usufructuarios u ocupantes, quienes por su condición de transitorios, no ejercitan posesión por si mismos sino para el propietario o verdadero poseedor del bien; de igual forma corresponde señalar que los actos de tolerancia no sirven de fundamento para adquirir la posesión (art. 90 del C.C.), pues se entiende que en ambos casos, es decir detentador y tolerado, existe ausencia de animus domini, es decir de actos que solo le competen al dueño de la cosa.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="text-decoration:underline;font-style:italic;color:#000000;">Ahora bien, en el caso de que se acredite que existe posesión, en sus dos elementos</span><span style="font-style:italic;color:#000000;">, esta debe ser </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;color:#000000;">continuada durante 10 años</span><span style="font-style:italic;color:#000000;">, que implica que la posesión durante ese tiempo se ha ejercido ininterrumpidamente, de forma </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;color:#000000;">pacífica porque debe ser ejercida sin perturbaciones ni alteraciones que signifiquen reclamos por parte del propietario o por un tercero</span><span style="font-style:italic;color:#000000;">, y de manera pública porque se ha efectuado según la naturaleza del bien sin ocultar a quien tiene derecho a él. Reunidos esos caracteres o propiamente requisitos, entonces, se habrá cumplido lo que señala el art. 87 del Código Civil”</span><span style="color:#000000;">. (Las negrillas y subrayado nos pertenecen).</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">III.3. De la interrupción de la prescripción.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En el Auto Supremo Nº 220/2012, de 23 de julio de 2012 sobre el análisis del art. 1503 del Código Civil, vinculada a las causales de prescripción expresó:</span><span style="font-style:italic;color:#000000;"> “…art. 1503 I. La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el Juez sea incompetente.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-style:italic;color:#000000;">II. </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;color:#000000;">La prescripción se interrumpe también por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor</span><span style="font-style:italic;color:#000000;">’. En tal caso, la norma presenta dos escenarios de interrupción vía judicial </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;color:#000000;">y extrajudicial</span><span style="font-style:italic;color:#000000;">. La primera mediante actos desarrollados ante tribunales jurisdiccionales, aún incompetentes, </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;color:#000000;">y la otra, es oponer un acto que sirva para constituir en mora al deudor.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-style:italic;color:#000000;">Ricardo J. Papaño, Claudio M. Kiper, Gregorio A. Dillon, Jorge R. Causse en su Obra Derechos Reales y Guillermo Borda, en su libro Tratado de Derecho Civil, Derechos Reales I, teorizan sobre la interrupción de la prescripción y establecen que: ‘…la interrupción significa una prescripción no cumplida, porque desde el momento en que el término legal ha transcurrido íntegramente, se produce ipso jure la adquisición del dominio y la prescripción ha consumado todos sus efectos.’ (G. Borda); en ese mismo sentido se indica ‘…</span><span style="text-decoration:underline;font-style:italic;color:#000000;">la interrupción de la prescripción actúa directamente sobre el elemento posesión (y no sobre el tiempo, como la suspensión), y priva a ésta del quinto requisito necesario para usucapir</span><span style="font-style:italic;color:#000000;">: la interrupción.  Como consecuencia de ello, el efecto de la interrupción es eliminar totalmente, como si no hubiera existido, la posesión anterior.  </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;color:#000000;">Lo expuesto significa, obviamente, que para que la interrupción tenga lugar no debe haberse cumplido el término de la prescripción.</span><span style="font-style:italic;color:#000000;">” </span><span style="color:#000000;">(Las negrillas y subrayado nos corresponden).</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">De lo manifestado se concluye que la interrupción de la prescripción únicamente es posible cuando el término de la misma (prescripción) está en curso, de ninguna manera resulta correcto afirmar que la prescripción ya operada pueda ser interrumpida, por actos posteriores a su consolidación.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-size:12pt;font-weight:bold;color:#000000;">III.4. Sobre la valoración de la prueba.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-size:12pt;color:#000000;">Respecto a la valoración de la prueba, este Tribunal a través del Auto Supremo N° 545/2018, de 28 de junio, razonó: “</span><span style="font-size:12pt;font-style:italic;color:#000000;">El art. 145 del Código Procesal Civil, bajo el nomen juris de ´Valoración de la prueba´, establece: ´I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución </span><span style="text-decoration:underline;font-size:12pt;font-style:italic;color:#000000;">tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio</span><span style="font-size:12pt;font-style:italic;color:#000000;">. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en el medio probatorio´, (…).</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-size:12pt;font-style:italic;color:#000000;">El principio de comunidad de la prueba es: </span><span style="text-decoration:underline;font-size:12pt;font-style:italic;color:#000000;">´La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.</span><span style="font-size:12pt;font-style:italic;color:#000000;"> Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que </span><span style="font-size:12pt;font-weight:bold;font-style:italic;color:#000000;">toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta</span><span style="font-size:12pt;font-style:italic;color:#000000;">, pues está en la obligación de apreciar y valorar las todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 145 del Código procesal Civil, y dentro de los sistemas de valoración de la prueba conforme arroja la citada normativa procesal, permite el sistema de valoración probatoria de acuerdo a las reglas de la prueba tasada en los casos establecidos por ley, y en otros casos de acuerdo al sistema del prudente criterio o a las reglas de la sana critica, esta última regentada bajo las directrices de la lógica, ciencia y experiencia.</span><span style="font-size:12pt;color:#000000;">”. (Las negrillas y subrayados nos pertenecen).</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">CONSIDERANDO IV:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En consideración a lo esgrimido por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de la Resolución Constitucional N° 255/2024, de 27 de septiembre, cursante de fs. 1168 a 1180, en la que determinó: Que, el Tribunal Supremo de Justicia, hubiera conculcado el derecho a la debida motivación y fundamentación; puesto que, no existió valoración del documento de 20 de septiembre de 2007; por el cual, se transfirió el bien inmueble objeto de litis y si dicha prueba cambio el titulo de los demandantes respecto a la calidad de su posesión, valoración probatoria omitida que no ha permitido realizar una fundamentación sobre los puntos identificados en los arts. 87, 88, 89 y 138 del Código Civil.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En tal sentido con la finalidad de dar cumplimiento a la Resolución Constitucional N° 255/2024, antes señalado, como así también a los argumentos expuestos en el recurso de casación será adecuado tener presente las siguientes consideraciones.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Los demandantes a través de memorial de fs. 1031 a 1045 y vta., presentan recurso de casación, en contra del Auto de Vista N° 393/2023, de 20 de julio, cursante de fs. 1018 a 1028, desglosando sus reclamos en agravios de “forma” y de “fondo”; sin contemplar que ambos se encuentran guiados al análisis de fondo de la problemática; aspecto que, es solicitado inclusive en ambos petitorios del recurso de casación de forma y fondo; empero a pesar de la defectuosa técnica recursiva con la que presentan su recurso de casación se ingresara a responder el mismo de forma conjunta; toda vez que, como se señaló los agravios del recurso de casación traído en análisis en su integridad vienen a reclamar el fondo de la </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">litis</span><span style="color:#000000;">; en tal sentido debe considerarse que los recurrentes señalan:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">1.-</span><span style="color:#000000;"> Que, el Tribunal </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">Ad quem</span><span style="color:#000000;"> transgredió el debido proceso en su elemento derecho a la congruencia y violó los arts. 213.II num. 3 y 218.I de la Ley N° 439, en sus elementos derecho a la motivación y fundamentación; toda vez que, no realizó una adecuada valoración de la prueba incumpliendo la regulación establecida en el art. 265 del Código Procesal Civil.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Al respecto, corresponde señalar, que los recurrentes confunden la debida motivación, fundamentación y congruencia de la resolución de segunda instancia con su desacuerdo sobre la misma, respecto a la valoración de la prueba; por cuanto, debe entenderse que cuando se denuncia la falta de motivación y fundamentación de una resolución, es la parte recurrente de casación quien tiene la carga de señalar, que agravio o argumento de su recurso carecería de una debida respuesta motivada o fundamentada por la autoridad, en este caso de segunda instancia, lo que conculcaría la debida congruencia de la resolución impugnada debiendo señalar si esta es </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">ultrapetita, extra petita, citra petita, infrapetita u omisiva</span><span style="color:#000000;">, lo que en el presente caso no ocurre, incumpliendo en consecuencia los recurrentes con la regulación establecida en el art. 247 del Código Procesal Civil que señala: </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">“</span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;color:#000000;">I. </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">El recurso deberá reunir los siguientes requisitos: (…). 3. Expresará, </span><span style="text-decoration:underline;font-style:italic;color:#000000;">con claridad y precisión</span><span style="font-style:italic;color:#000000;">, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;color:#000000;">especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos</span><span style="font-style:italic;color:#000000;">. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente.”</span><span style="color:#000000;">. (Las negrillas nos pertenecen); considerando que, si bien los recurrentes manifiestan falta de motivación y fundamentación, </span><span style="text-decoration:underline;color:#000000;">la dirigen a la errónea valoración probatoria, que según ellos debió ser realizado por la autoridad de alzada en sentido que acreditaron su pretensión de usucapión</span><span style="color:#000000;">; aspecto que debe ser objeto de otro análisis sobre el fondo de la problemática y no así acusando la falta de motivación o fundamentación de la resolución; por lo que, deviene en infundado el reclamo de los recurrentes sobre dicho aspecto. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">2.-</span><span style="color:#000000;"> Por otro lado, los recurrentes señalan que no se hubiera realizado una correcta valoración probatoria; por lo que, consideran infringidos los arts. 134 del Código Procesal Civil y art. 180.I de la Constitución Política del Estado, vinculados al principio de verdad material y la correcta valoración probatoria, ya que hubiera acreditado a través de las prueba aportadas al proceso su pretensión de usucapión; toda vez que, no se consideró las pruebas testificales, de inspección judicial y documentales vinculadas a las contribuciones que realizaron en el inmueble objeto de la </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">litis</span><span style="color:#000000;">, que acreditaría su intervención de su título y consecuente materialización de su derecho a través de la regulación establecida en los arts. 87, 89, 97, 110 y 138 del Código Civil, ya que consideran que cumplen con cada uno de los requisitos para que se declare probada la demanda de usucapión.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Al respecto y con la finalidad de dar cumplimiento a la Resolución Constitucional N° 255/2024, de 27 de septiembre, y los argumentos traídos en casación, será adecuado realizar un relato cronológico de la causa:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">- </span><span style="color:#000000;">Mery Villarreal Filipovich y Héctor José Terceros Gutiérrez mediante memorial que discurre de fs. 129 a 133 vta., ampliado y modificado según escritos obrantes de fs. 178 a 183 y de fs. 190 a 195, subsanado de fs. 384 a 388 y de fs. 390 a 392, promovieron proceso ordinario de usucapión decenal, misma que fue admitida el </span><span style="text-decoration:underline;color:#000000;">05 de febrero de 2021</span><span style="color:#000000;"> a través de Auto de fs. 393, demanda por la cual argumentaron principalmente; que en fecha 23 de agosto de 1999, hubieran firmado un contrato de anticrético con compromiso de venta con la empresa Loreto Internacional S.R.L. a través de su representante legal Humberto Medina Jara, sobre un bien inmueble ubicado en la Zona de Rosas Pampa sobre la Avenida Litoral frente a la Zona Franca Comercial de la Ciudad de El Alto, con una superficie de 3.831,45 m2., documento reconocido en sus firmas y rubricas en le gestión 2004. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Siendo así que los propietarios (Entidad Loreto Internacional S.R.L.), por intermedio de su apoderado, a través de carta notariada en la gestión 2008, les comunica que la propiedad del inmueble, el cual se encontraba en anticrético, hubiera sido transferida a terceras personas.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Por lo que, señalan que estando en pacífica posesión del bien inmueble objeto del contrato de anticrético, por más de 10 años, solicitan en su demanda la adquisición del mismo por vía de usucapión. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">- </span><span style="color:#000000;">Por otro lado, Norberto de la Cruz, Brizaida Soledad, José Antonio, Víctor Hugo todos Vargas Huayraña (actuales propietarios), quienes una vez citados, los dos primeros por memorial saliente de fs. 527 a 539, respondieron negativamente a la demanda y plantearon reconvención por reivindicación más daños y perjuicios; acción admitida el </span><span style="text-decoration:underline;color:#000000;">07 de abril de 2021</span><span style="color:#000000;"> conforme Auto de fs. 540; el tercero y cuarto mediante nota a fs. 591 y vta., se adhirieron a la primera respuesta así como a la pretensión postulada; y Nancy Huayraña Morales</span><span style="font-family:Times New Roman;font-size:12pt;"> </span><span style="color:#000000;">codemandada (tercera interesada) por escrito a fs. 675 se apersonó; empero, su contestación no fue considerada por haberse presentado de forma extemporánea; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 253/2022, de 17 de mayo, que sale de fs. 956 a 966 vta., en la que el Juez Público, Civil y Comercial 1º de ciudad de El Alto - La Paz, declaró IMPROBADA tanto la demanda como la reconvención.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">- </span><span style="color:#000000;">Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación tanto por los demandantes como por los demandados, dieron lugar a la emisión del Auto de Vista N° 393/2023, de 20 de julio, obrante de fs. 1018 a 1028, que REVOCÓ parcialmente la Sentencia impugnada y declaró PROBADA la demanda reconvencional de reivindicación e IMPROBADA en cuanto a los daños y perjuicios planteado por la parte demandada, manteniendo la determinación de IMPROBADA la demanda de usucapión decenal, </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">resolución que impugnada por los recurrentes merecen el presente análisis respecto a la valoración probatoria. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">-</span><span style="color:#000000;"> En tal sentido, y de los datos establecidos en la causa; puede establecerse que los recurrentes reclaman en su recurso de casación reiteradamente, la conculcación de sus derechos respecto a la valoración de la prueba, misma que debió realizarse a la luz del principio e verdad material; en tal sentido, puede establecerse que los demandantes evidentemente hubieran ingresado al inmueble objeto de la </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">litis</span><span style="color:#000000;"> ubicado en la zona de Rosas Pampa sobre la Avenida Litoral Frente a la Zona Franca Comercial de la ciudad del Alto con una superficie de 3.831,45 m2., en fecha </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">en fecha 23 de agosto de 1999,</span><span style="color:#000000;"> a través de la suscripción de un </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">contrato de anticresis,</span><span style="color:#000000;"> suscrita con la empresa Loreto Internacional S.R.L.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Entidad última que les anoticio a través de Carta Notariada de fecha 25 de mayo de 2008, cursante de fs. 53 de obrados, informando que el bien inmueble objeto de la </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">litis</span><span style="color:#000000;"> hubiera sido trasferido a terceras personas solicitando su desocupación.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Acto de transferencia inscrito por los demandados y actuales propietarios en fecha </span><span style="text-decoration:underline;color:#000000;">18 de febrero de 2008</span><span style="color:#000000;">, ante las oficinas de Derechos Reales, conforme Folio Real N° 2.01.4.01.0154483 cursante de fs. 356 a 357 vta., del cual se acredita la publicidad y oponibilidad del título propietario al tenor del art. 1538 de Código Civil, al que se le suma la carta de respuesta de los demandantes de fs. 54 de obrados, con los que se acredita el conocimiento de la transferencia de estos últimos.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Ahora de las documentales de fs. 67 a 68, puede acreditarse que la trasferencia en calidad de compra venta del bien inmueble objeto en controversia por el representante de la empresa Loreto Internacional S.R.L. a los actuales demandados, fue materializada en fecha </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">09 de octubre de 2007</span><span style="color:#000000;"> a través de Escritura Pública N° 618; prueba relevante para la presente causa y que goza de todo el valor probatorio establecido en el art. 1289 del Código Civil; toda vez que, acreditaría la interverción del título de los demandantes sobre el bien inmueble objeto de la </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">litis</span><span style="color:#000000;">, esto conforme al considerando III.1, de la presente resolución que sobre el particular afirma la posibilidad de la conversión del título de detentador a poseedor en este caso de los demandantes por </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;color:#000000;">“la intervención de terceros”</span><span style="color:#000000;">, aspecto que evidentemente no fue considerado por el Tribunal de alzada. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Empero, si bien dicha documental podría dilucidar la adquisición del bien inmueble objeto de la </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">litis</span><span style="color:#000000;"> vía usucapión por el trascurso del tiempo, no es menos evidente que dicha posesión tiene que ser pacífica y no clandestina; por lo que, cualquier interrupción de la misma la hace ineficaz; tal como, se estableció en los considerandos III.2 y 3, del presente fallo donde de forma concreta se estableció que uno de los requisitos para la procedencia de la adquisición de la propiedad vía usucapión, es la pacífica posesión por el lapso de 10 años; es decir, que cualquier solicitud tendiente a la recuperación del bien inmueble, perturba la pacífica posesión, constituyéndola en clandestina e interrumpiendo el lapso del tiempo para su perfeccionamiento.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En tal sentido, si bien el título de detentador a través del contrato de anticrético generado en la </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">gestión 1999</span><span style="color:#000000;"> de los demandantes, hubiera cambiado por la transferencia del bien inmueble en la </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">gestión 2007 </span><span style="color:#000000;">a los ahora demandados; la misma </span><span style="text-decoration:underline;color:#000000;">no cumplió con el trascurso necesario de 10 años para la consolidación de la usucapión</span><span style="color:#000000;">, ya que esta fue constantemente interrumpida por los actuales propietarios, quienes notificaron a los demandantes en varias oportunidades con cartas notariadas, como la cursante a fs. 58 de obrados, en fecha </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">05 de agosto de 2014</span><span style="color:#000000;"> que expresa: </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">“A la fecha mis hermanos y yo somos los legítimos propietarios del terreno que ustedes ocupan en la Zona Villa Rosas Pampa N° 2 mzno ‘O’, si bien ustedes tenían un contrato de anticrético con la empresa LORETTO INTERNACIONAL S.R.L. también es cierto que esa empresa nos ha vendido dicho terreno y por ello es que en nuestra calidad de legítimos propietarios, mediante la presente carta notariada, les hacemos conocer que no tenemos ninguna intención de mantener ninguna relación contractual con ustedes. (…).</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-style:italic;color:#000000;">Sin embargo y siendo personas de buena fe, los invitamos cordialmente para que se comuniquen con nuestros abogados (…), para que de manera pacífica lleguemos a un acuerdo y podamos viabilizar una salida armoniosa para ambas partes, lo que implica que nosotros </span><span style="text-decoration:underline;font-style:italic;color:#000000;">les devolveremos se capital por su anticrético</span><span style="font-style:italic;color:#000000;"> </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;color:#000000;">y ustedes nos restituirán nuestro terreno</span><span style="font-style:italic;color:#000000;">”</span><span style="color:#000000;">. (Las negrillas y subrayado nos pertenecen). </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Prueba aportada por la propia parte demandante, que debe ser considerada a través de la debida aplicación del </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">principio de unidad de la prueba</span><span style="color:#000000;">, que establece que los medios probatorios no pertenecen a las partes, sino al proceso; siendo que, una vez arrimada a la causa tiene el fin de acreditar la verdad histórica de los hechos; tal cual fue reclamado por los recurrentes y que ha sido desarrollado en el considerando III.4 de la presente resolución; por lo que, el análisis de la prueba testifical, pericial, inspección judicial y otros serian infructíferos; toda vez que, de lo desarrollado se ha podido establecer que los demandantes, no cumplen con el tiempo necesario para hacer viable su pretensión de usucapión; puesto que, habiendo iniciado su posesión en la </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">gestión 2007</span><span style="color:#000000;"> (por la interverción de su título), y siendo que la misma fue interrumpida en la </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">gestión 2014</span><span style="color:#000000;"> por carta notariada de fs. 58 de obrados, instaurando su demanda en la </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">gestión 2021</span><span style="color:#000000;">, se acredita que han transcurrido solo </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">7 años de posesión</span><span style="color:#000000;">, tiempo insuficiente para acoger su pretensión de usucapión decenal o extraordinaria; por lo que, se entiende que no se hubiera vulnerado los derechos de los recurrentes respecto a la regulación contenida en los arts. 87, 89, 97, 110 y 138 del Código Civil, vinculados a la valoración probatoria y aplicación del principio de verdad material establecidos en los arts. 134 del Código Procesal Civil y art. 180.I de la Constitución Política del Estado, deviniendo en infundados dichos reclamos.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Consecuentemente, no siendo viable acoger los argumentos expuestos en el recurso de casación para la viabilidad de la pretensión de los recurrentes en su demanda principal, corresponde emitir resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">POR TANTO: </span><span style="color:#000000;">La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">INFUNDADO</span><span style="color:#000000;"> el recurso de casación cursante de fs. 1031 a 1045 vta., interpuesto por Mery Villarreal Filipovich y Héctor José Terceros Gutiérrez, contra el Auto de Vista N° 393/2023, de 20 de julio, visible de fs. 1018 a 1028, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Se regula los honorarios de profesional abogado que contestó al recurso de casación en la suma de bs, 1.000.-</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Regístrese, comuníquese y cúmplase.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-size:12pt;font-weight:bold;color:#000000;">Relator: </span><span style="font-size:12pt;color:#000000;">Mgdo. Primo Martínez Fuentes</span></p>

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Datos del proceso

Demandante
Mery Villarreal Filipovich y Héctor José Terceros Gutiérrez
Demandado
José Antonio, Norberto de la Cruz, Brizaida Soledad, Víctor Hugo todos Vargas Huayraña y Nancy Huayraña Morales
Magistrado relator
Primo Martinez Fuentes
Tribunal Supremo de Justicia26 de febrero de 2025AS/0161/2025Fuente oficial