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TSJ

AS/0162/2008

Tribunal Supremo de Justicia
9 de abril de 2008Social 1eraMag. Jaime Ampuero García
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2008

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 172/06

AUTO SUPREMO Nº 162 - Reclamación Sucre, 09 de abril de 2008.

DISTRITO: Oruro

PARTES: Fausto Bedoya Tejerina c/ SENASIR

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VISTOS: El recurso de casación de Fs. 56 interpuesto por Héctor Montoya Zárate, Administrador Regional en Oruro del Servicio Nacional del Sistema de Reparto - SENASIR, del Auto de Vista No. 250/2005 de Fs. 49-50, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Oruro, en el proceso administrativo de calificación de renta seguido por Fausto Bedoya Tejerina con el Servicio recurrente; sus antecedentes, lo alegado por las partes, las infracciones acusadas, el Dictamen Fiscal de Fs. 66-65, y

CONSIDERANDO I: Que, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Oruro, como Tribunal de Alzada, por Auto de Vista de Fs. 49-50 revoca la Resolución de la Comisión de Reclamación No. 0300.04 de 14 de julio de 2004 que cursa a Fs. 32-33 de obrados que confirma la Resolución No. 08111 de 2 de octubre de 2003, emitido a Fs. 27 por la Comisión de Calificación de Rentas, que desestima la renta única de vejez como el pago global al asegurado.

Auto de Vista revocatorio que dejando sin efecto las Resolución No. 08111, dispone la prosecución del trámite de calificación y concesión, en su caso, de la Renta Única de Vejez o pago global a favor del asegurado Fausto Bedoya Tejerina; del que se interpone el presente recurso de casación de Fs. 56, que se pasa a examinar.

CONSIDERANDO II: Que del análisis y conocimiento del aludido recurso se tiene que el mismo se limita,en su breve contenido, a referir los antecedentes del trámite y gestión administrativa, que titula como "Relación Circunstanciada" así como los "Fundamentos del Auto de Vista", con relación a los cuales especula sobre las acciones judiciales de rectificación y/o anulación de partidas de nacimiento, con alusión a la cumplida en el caso, concluyendo que las sentencias emergentes de aquellas, de acuerdo con el art. 194 del Código de Procedimiento Civil, sólo comprenden a las partes que intervinieron en el proceso, por lo que no habiendo intervenido el SENASIR en dichos procesos, estaría exenta de cumplirlas en la calificación y otorgamiento de rentas.

Resultando que el recurso de casación al estar restringido a una simple referencia y relación de antecedentes, sin acusar infracción legal alguna, desconoce que el mismo constituye una demanda nueva de puro derecho, como lo reconocen la Doctrina y la sostenida Jurisprudencia Nacional.

Que, de acuerdo a la previsión del art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil su interposición debe responder a la exigencia inexcusable de la cita clara, concreta y precisa del folio del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error; cualquiera sea la naturaleza jurídica del recurso, ya sea en el fondo, en la forma o en ambos; sin que sea suficiente la relación de aspectos y/o antecedentes procesales administrativos o jurisdiccionales sobre incumplimiento de la ley por el Ad quem, sin acusar infracción legal alguna con el adecuado fundamento legal, sobre la que pueda o deba este Tribunal pronunciarse en los términos del precitado Art. 258; más aún si se pretende de este Tribunal, al formular el recurso se revoque el Auto de Vista y, en el petitorio final, lo case confirmando la Resolución No. 300.04, con muestra de desconocimiento de la normativa procesal aplicable a la interposición, conocimiento y resolución del recurso de casación, particularmente de los arts. 236, 237, 250, 253, 254, 258, 271 y 274 del Código de Procedimiento Civil.

Omisiones legales y errores procesales en el recurso en examen por los que no se abre la competencia del Tribunal para el conocimiento y resolución del mismo en el fondo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el Dictamen Fiscal de Fs. 66-65 y, en aplicación del Art. 272-2) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de Fs. 56. Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley No. 1178.

Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.

Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Sucre, 09 de abril de 2008

Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.

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Datos del proceso

Demandante
Fausto Bedoya Tejerina
Demandado
SENASIR
Magistrado relator
Jaime Ampuero García
Tribunal Supremo de Justicia9 de abril de 2008AS/0162/2008Fuente oficial