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TSJ

AS/0162/2009

Tribunal Supremo de Justicia
18 de marzo de 2009Penal IMag. Ivan Manolo Lima Magne
Proceso
Ministerio Público c/ Santiago Rigoberto Arce San Martín, Roberto Villarroel Aramayo, Carolina Maiza Ávila Vargas y Lucy Angélica Lourdes Lazarte Mancilla por los delitos de estafa y ejercicio ilegal de la medicina
Sala
Penal I
Año
2009

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: 162 Sucre, 18 de marzo de 2009

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Ministerio Público c/ Santiago Rigoberto Arce San Martín, Roberto Villarroel Aramayo, Carolina Maiza Ávila Vargas y Lucy Angélica Lourdes Lazarte Mancilla por los delitos de estafa y ejercicio ilegal de la medicina

Estafa y Ejercicio Ilegal de la Medicina (Declara la extinción de la acción penal)

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Sucre, 18 de marzo de 2009

VISTOS: El requerimiento fiscal de 5 de enero de 2005 (fojas 1645 a 1649), las solicitudes de fojas 1655 a 1656 vuelta, y 1668 a 1670, formuladas por los imputados Santiago Arce San Martín y Carolina Maiza Ávila Vargas, respectivamente, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Santiago Rigoberto Arce San Martín, Roberto Villarroel Aramayo, Carolina Maiza Ávila Vargas y Lucy Angélica Lourdes Lazarte Mancilla por los delitos de estafa y ejercicio ilegal de la medicina, previstos y sancionados por los artículos 335 y 218 del Código Penal, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO: Que, de oficio el representante del Ministerio Público, mediante requerimiento de fojas 1645 a 1649, se pronunció en sentido de no haber lugar a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, toda vez que atribuyó la dilación de la causas a la conducta de los procesados, que en su criterio, se enmarcó dentro de los actos dilatorios a los que se refiere la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004; por su parte los imputados Santiago Arce San Martín y Carolina Maiza Ávila Vargas, mediante memorial de fojas 1655 a 1656 vuelta, y 1668 a 1670, respectivamente, argumentaron que la dilación del proceso más allá del plazo máximo previsto por Ley es atribuible al órgano jurisdiccional y al Ministerio Público, razón por la cual, solicitaron la extinción de la acción penal.

Que, la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, establece que las causas tramitadas conforme el régimen procesal anterior, deben ser concluidas en el plazo máximo de cinco años computables desde la publicación de dicha norma; vencido dicho plazo, es deber de los jueces que conocen la causa, de oficio o a pedido de parte, pronunciarse al respecto.

Que, la tramitación del proceso dentro un plazo razonable es una de las garantías internacionalmente reconocidas a las personas, así lo prevé expresamente el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, aprobada y ratificada por nuestro Estado mediante Ley número 1430 de 11 de febrero de 1993, por ello, la celeridad constituye condición esencial de la administración de justicia.

Que, respecto al "plazo razonable", la Corte Interamericana de Derechos Humanos, siguiendo a su vez la jurisprudencia emitida sobre la materia por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, adoptó la teoría del "no plazo", en virtud a la cual no puede establecerse con precisión absoluta cuándo un plazo es razonable y cuando no, ya que no es posible cuantificarlo en días, semanas, meses, años, por lo que cualquier plazo legal establecido o precisado por el ordenamiento interno de los Estados, no tiene carácter vinculante para establecer la razonabilidad o no de la duración de un proceso, porque no es posible establecer criterios abstractos para determinar el plazo razonable. En consecuencia corresponde hacer un análisis acerca de lo razonable a la luz de los hechos producidos en cada caso.

Que, por ello se entiende que el plazo previsto por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal constituye únicamente un parámetro objetivo a partir del cual corresponde analizar en cada caso concreto la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso, para cuyo análisis, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó tres criterios esenciales: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales, criterios que fueron asimilados por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004 y el Auto Complementario Nº 0079/2004-ECA día 29 del mismo mes y año.

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Criterio

Que, por lo precedentemente expuesto se advierte que la dilación del la causa no es atribuible a los procesados sino a los órganos jurisdiccionales que incurrieron en omisiones indebidas que provocaron la dilación injustificada y en consecuencia, vulneraron la garantía de juzgamiento en plazo razonable que les asiste a los procesados.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Santiago Rigoberto Arce San Martín, Roberto Villarroel Aramayo, Carolina Maiza Ávila Vargas y Lucy Angélica Lourdes Lazarte Mancilla por los delitos de estafa y ejercicio ilegal de la medicina
Proceso
Ministerio Público c/ Santiago Rigoberto Arce San Martín, Roberto Villarroel Aramayo, Carolina Maiza Ávila Vargas y Lucy Angélica Lourdes Lazarte Mancilla por los delitos de estafa y ejercicio ilegal de la medicina
Magistrado relator
Ivan Manolo Lima Magne

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Extinción de la acción penal
Tribunal Supremo de Justicia18 de marzo de 2009AS/0162/2009Fuente oficial