Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 162/2014
Sucre: 17 de abril 2014
Expediente : SC-12-14-S
Partes : Manuel Jorge Chávez Justiniano y Silvia Burgos Medina. c/ Luis Molina Condori.
Proceso : Reivindicación de derecho propietario, desocupación de inmueble y pago de daños y perjuicios.
Distrito : Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casaciónen el fondo de fs.308 a 310, interpuesto por Luis Molina Condori contra el Auto de Vista Nº 192/2013 de 15 de noviembre de 2013, cursante de fs. 303 a 305, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de reivindicación de derecho propietario, desocupación de inmueble y pago de daños y perjuicios, seguido por Manuel Jorge Chávez Justiniano y Silvia Burgos Medina, representados por el abogado Adhemar Arce Aponte contra Luis Molina Condori; la concesión de fs. 315; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Tramitado el proceso, el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital, emitió la Sentencia N° 35/13 de 29 de Julio de 2013, cursante de fs. 275 a 277, declarando improbada la demanda saliente de fs. 37 a 38, en cuanto a la acción reivindicatoria de derecho propietario, desocupación y entrega del bien inmueble y pago de daños y perjuicios, e improbada la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva (usucapión), declaratoria de mejoras y nulidad de la escritura pública Nº 278/2007 de fecha 4 de junio de 2007, mas su documento aclarativo de propiedad de Manuel Jorge Chávez Justiniano y Silvia Burgos Medina, sobre el lote Nº 32, Manzana 1 de la UV 71-A. Sin costas por ser proceso doble.
Contra la referida Sentencia, Adhemar Ponce Aponte, apoderado legal de Manuel Jorge Chávez Justiniano y Silvia Burgos Medina interpuso recurso de apelación cursante de fs. 284 a 285 y vlta.
En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 192/2013 de fecha 15 de noviembre de 2013, cursante de fs. 303 a 305, por el que: I. Revoca la Sentencia Nº 35/2013 de 29 de julio de 2013 cursante de fs. 275 a 277. II. Deliberando en el fondo, declara Probada la demanda principal saliente de fs. 37 a 38 en cuanto a la acción reivindicatoria de derecho propietario, desocupación y entrega de bien inmueble e Improbada la demanda en cuanto al pago de daños y perjuicios por no haber sido demostrados. III. Improbada la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva (usucapión), declaratoria de mejoras y nulidad de escritura pública Nº278/2013 de fecha 04 de junio de 2007 y el documento aclarativo Nº 425/2010 de 18 de junio de 2010, saliente de fs. 37 a 38. IV. No se condena en costas.
Resolución que dio lugar al Recurso de Casación en el fondo, interpuesto por Luis Molina Condori, mismo que se pasa a considerar y resolver.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
El recurrente señala que, el Tribunal de Alzada ha realizado una incorrecta aplicación de los arts. 88, 94, 137.I, 138 del Código Civil, respecto a los incisos b) y c) del Auto de Vista, cuando hace alusión a la prueba testifical de fs. 83 y de fs. 89 a fs. 91, existiendo contradicción porque la misma prueba no puede decirse que el demandante ha estado en posesión si se reconoce que la posesión la perdió el 10 de enero de 1997.
Asimismo señala que la posesión del señor Manuel Chávez no funda derecho alguno porque al perder su posesión el año 1997, su derecho ha prescrito en virtud a la demanda de usucapión, por haber transcurrido más de 14 años.
De igual manera, denuncia que, el Tribunal de Alzada al indicar que el dueño del terreno y mejoras es el señor Manuel Chávez y Silvia Burgos no ha valorado la inspección judicial ni el certificado de posesión de fs. 44 y fs. 216, en las que se establece que él es el dueño de las mejoras realizadas en el inmueble, aspecto que viola el art. 88. I del Código Civil.
El recurrente acusa también que se ha vulnerado el art. 138 del Código de Procedimiento Civil, cuando en el núm. IV, inc. c) del Auto de Vista, se señala que no se ha probado la posesión pública, pacífica y continua por más de diez años, situaciones que según el recurrente fueron demostradas en base a pruebas presentadas durante el proceso, como ser el acta de inspección, certificación de posesión, documento de venta de mejoras y posesión con el respectivo reconocimiento de firmas de 29 de enero de 2013.
En ese orden expresa que el art. 1453 del Código Civil debe ser interpretado conforme al art. 1492 del Código Civil, señalando que los derechos patrimoniales se pierden cuando no se ejercita durante el tiempo que la ley establece.
Denuncia también que la resolución de Alzada es arbitraria e incongruente, pues al no comportar una derivación del derecho vigente, adolece de omisiones, errores y desaciertos de gravedad extrema.
Señala también que la decisión judicial en este proceso, se traduce en un desconocimiento de la solución normativa que corresponde a las particulares circunstancias comprobadas en el proceso (que fueron denunciadas oportunamente en el recurso de apelación).
Finalmente, respecto a la reivindicación señala que el dominio no se pierde por prescripción, pero en cambio se adquiere por usucapión, situación que no se tomó en cuenta al momento de dictarse Sentencia y Auto de Vista.
En base a esos antecedentes, el recurrente solicita Casar el Auto de Vista y consiguientemente se declare probada la demanda principal y se declare la propiedad de las mejoras y el derecho de usucapión.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION:
A efectos de considerar el recurso de casación, es preciso puntualizar que, la sentencia Nº 35/13 de fecha 29 de julio de 2013 cursante de fs. 275 a 277, dictada por el Juez Quinto de Partido en lo Civil, declara Improbada la demanda principal de reivindicación de derecho propietario, desocupación y entrega de bien inmueble y pago de daños y perjuicios, en virtud a que los demandantes si bien son propietarios del bien objeto de la Litis y que el mismo lo adquirieron de la Prefectura del Departamento de Santa Cruz en fecha 9 de septiembre de 1998 (según minuta de propiedad), protocolizado el 22 de mayo de 2007, no probaron haber estado en posesión del bien inmueble, estableciendo que entre los requisitos para que proceda la acción de reivindicación, además de demostrar el derecho propietario, también es preciso demostrar que se encontraba en posesión del bien y que fueron desposeídos del mismo. Asimismo, la Sentencia declara improbada la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva (usucapión), ello en virtud a que el demandado no demostró porningún medio su pretensión, ya que en el periodo de prueba no ofreció ni produjo prueba alguna. Con dicha resolución fueron notificados tanto los demandantes, a través de su apoderado legal, como el demandado, notificaciones que cursan a fs. 279 y 280 de obrados. Ante esta Sentencia y dentro de plazo oportuno conforme lo establece el art. 220 I. 1) del Código de Procedimiento Civil, Adhemar Arce Aponte apoderado legal de Manuel Jorge Chávez y Silvia Burgos Medina plantea recurso de apelación cursante de fs. 284 a 285 y vlta., apelación que dio lugar al Auto de Vista Nº 192/2013 de 15 de noviembre de 2013, cursante de fs. 303 a 305, resolución que revocó la Sentencia supra, y deliberando en el fondo declaró probada la demanda principal de reivindicación de derecho propietario, desocupación y entrega de inmueble e improbada la demanda de daños y perjuicios, argumentando que la parte demandante con la documentación de fs. 4 a 28 probó su derecho propietario sobre el bien objeto de la Litis, de igual forma mediante declaraciones testificales y documentales que fueron ratificadas por la parte demandante, se probó la posesión que mantuvo durante cierto tiempo en el referido inmueble y que el demandado no demostró su posesión pública, pacífica y continuada por más de diez años y que las construcciones realizadas en el inmueble objeto de la Litis fueron hechas por el Sr. Isidoro Agreda Gonzales y no así por el demandado. Asimismo, el Tribunal de Alzada declaró improbada la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva.
Frente a esta resolución, dentro el plazo establecido en el art. 257 del Código de Procedimiento Civil, el demandado Luis Molina Condori interpone Recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 308 a 310 del cuaderno procesal.
Así relacionados los hechos se pasa a considerar el recurso.
En principio se debe establecer que, cuando se interpone recurso de casación por errores en la Resolución de fondo del litigio, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el artículo 253 del Adjetivo Civil, siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva Resolución que resuelva el litigio, unificando la jurisprudencia e interpretación de las normas jurídicas o creando una nueva; razón por la cual, el recurso de casación se asemeja a una demanda de puro derecho, con características de fondo y forma propias de un recurso extraordinario, resultando ser inexcusable el incumplimiento del mandato establecido en el artículo 258 inc.2) del Código de Procedimiento Civil, es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
En el caso concreto, el recurso planteado, carece de una adecuada técnica recursiva, incurriendo en evidentes imprecisiones respecto a las características que hacen al recurso de casación en el fondo, mismas que afectan a su cabal comprensión y entendimiento en cuanto a las pretensiones del recurrente, deviniendo el recurso interpuesto en improcedente, más aún si en los numerales I. Objeto y III. Petición de su memorial, no indica artículo alguno en base al cual funda el recurso, limitándose a mencionar que recurre de casación en el fondo sin hacer mención a ninguno de los incisos del art. 253 del Código de Procedimiento Civil que hicieran procedente su recurso. De igual modo se debe observar que contradictoriamente en el numeral 3.- de su petición, el recurrente pide se dicte auto supremo casando el auto de vista, por consiguiente, se declare “probada la demanda principal” y se declare la propiedad de las mejoras y su derecho de usucapión.
Por otra parte, se debe manifestar que el ahora recurrente, no obstante haber sido declarada improbada su demanda reconvencional, no hizo uso del recurso de apelación, en consecuencia al no haber sido objeto de apelación lo relacionado a su pretensión y al haber centrado el recurso sólo en la acción de usucapión y no así en la reivindicación, este Tribunal no puede ingresar a considerar dicha impugnación, toda vez que se encuentra impedido de emitir pronunciamiento. Al respecto, corresponde señalar que cuando un litigante sufre agravios con el fallo de primera instancia, tiene expedito el recurso de apelación, en el caso de autos, el demandado reconvencionista no se alzó contra la Sentencia que le fue desfavorable, y no puede pretender ahora mediante su recurso de casación en el fondo que el Tribunal Supremo de Justicia, se pronuncie sobre agravios, que ciertamente no fueron analizados por el Tribunal de Alzada, perdiendo su derecho a recurrir en casación respecto a agravios sufridos en la Sentencia; por lo queno es aceptable el principio procesal del "per saltum", ya que debe agotarse legalmente ese reclamo en la instancia pertinente, es decir, exponer los agravios al momento de apelar, para que la infracción acusada sea motivo de pronunciamiento por el tribunal de segunda instancia y pueda ser recurrida de casación, situación que no ocurrió en el caso de autos conforme se tiene expuesto precedentemente.
Por lo anteriormente relacionado,corresponde emitir resolución en la forma prevista en los arts. 271 núm. 1), 272 núm. 1) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en los arts. 271 núm. 1) y 272 núm. 1) del Código de Procedimiento Civil declara: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Luis Molina Condori, contra el Auto de Vista Nº192/2013 de fecha 15 de noviembre de 2013, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas.
Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 700.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
Fdo. Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Fdo. Mgda. Rita Susana Nava Durán.
Ante mí Fdo. Dr. Patricia Ríos Tito
Registrado en el Libro de Tomas de Razón: Segundo