Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 162
Sucre: 6 de mayo de 2014.
Expediente: SC-40-11-S
Proceso: Usucapión
Partes: Maria Aponte Montaño y otra c/ Hugo Antelo Sankys y otros
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
VISTOS: Los Recursos de Casación de fojas 182 a 183 vuelta y 186 y vuelta, interpuesto por Hugo Antelo Sankys y Argentina Rodríguez de Antelo respectivamente, contra el Auto de Vista de 17 de julio de 2009, cursante a fojas 142 a 143, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la que fuera Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario sobre USUCAPION, seguido por María Aponte Montaño y Alejandro Viera Soliz contra el co recurrente y otros, los antecedentes del proceso, la contestación a los recursos extraordinarios de fojas 190 a 191 vuelta y 192 y vuelta, el auto de concesión del recurso de fojas 193; y,
CONSIDERANDO I:
DE LOS ANTECEDENTES DEL PROCESO: Que durante la tramitación de la causa, el Juez de Partido 2º en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, emitió sentencia de fecha 24 de enero de 2008, cursante a fojas 106 a 108 vuelta, declarando PROBADA la demanda de fojas 11 y vuelta e improbada la demanda reconvencional de fojas 53 a 55 por no ajustarse a procedimiento, sin costas. En consecuencia, se los declara judicialmente propietarios a los demandantes María Aponte Montaño y Alejandro Viera Soliz, del lote de terreno objeto de la litis, así como de las mejoras introducidas en el mismo, disponiendo la inscripción de la presente resolución en la oficina de Derechos Reales.
Que, en grado de apelación incoada por el demandado Hugo Antelo Zankys, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Distrito Judicial de Santa Cruz, confirma la sentencia apelada.
CONSIDERANDO II.-
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION: Resolución de alzada, que motivo la interposición de recurso de casación por el demandado, así como por la esposa del demandado, explicando lo siguiente:
Recurso de casación en el fondo de Hugo Antelo Zankys, señala que hubo vulneración a los derechos fundamentales, precisamente al debido proceso, al no habérsele permitido ejercer defensa en el proceso, que los administradores de justicia indican que su demanda reconvencional fue presentada fuera de plazo, pero no establecieron desde que fecha le corre el termino, dónde fue notificado. Indica también, que no fue notificado con la demanda, que ameritaría nulidad de obrados en aplicación al artículo 247 de la Ley de Organización Judicial.
Que las autoridades no han comprendido el alcance de los artículo 15 de la Ley de Organización Judicial y artículos 3 -1) y 3) y 90 de Código de Procedimiento Civil, puesto que se ha observado la falta de firma del abogado, dejando de lado la falta de notificación con la actuación de fojas 57 vuelta, no existe declaratoria de rebeldía, designación de abogado defensor de oficio, vulnerándose el artículo 117 de la Constitución Política del Estado.
Concluye pidiendo al Tribunal Supremo de Justicia deje sin efecto el indicado auto y dicte resolución disponiendo la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir a fojas 57 vuelta y ordene se notifique a mi persona con las actuaciones correspondientes a objeto de que asuma defensa en el estado en el que se encuentre el proceso.
En cuanto al recurso en el fondo de Argentina Rodríguez de Antelo, manifiesta que hubo violación a su derecho a la defensa, que siendo ésta esposa de Hugo Antelo Zankys y co propietaria del inmueble a usucapir, no le notificaron con la demanda, vulnerando el artículo 115 de la Constitución Política del Estado, solicitando que de acuerdo a lo previsto por el art.15 y 247 de la Ley de Organización Judicial, el tribunal de alzada debe dictar auto supremo anulando obrados, hasta el auto de admisión de la demanda.
CONSIDERANDO III.-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En cuanto al recurso de casación en el fondo de Hugo Antelo Zankys: Que, a través de su abundante jurisprudencia, este Tribunal Supremo ha dejado establecido que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, que es concedida para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo plantearse en el fondo, en la forma o en ambos a la vez, conforme establece el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil.
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