Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA SEGUNDA
Auto Supremo N° :162/2014
Fecha : Sucre, 25 de junio de 2014
Distrito : Cochabamba
Expediente N° : 559/2009
Partes : Simone Lucero Gamez Alessandri c/ Empresa “NAHI PRODUCCION S.R.L.”
Proceso : Beneficios Sociales
Recurso : Casación
VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 182 a 184, interpuesto por Roxana Morón Guzmán, representante legal de la Empresa “NAHI PRODUCCIÓN S.R.L.” mediante Testimonio de Poder N° 064/2006 de 14 de diciembre de 2006 otorgado ante Notaría Pública de Primera Clase N° 25, Dra. Mavel Luis Fernández López, y el Recurso de Casación en el Fondo de fs. 188 a 193 y vta., interpuesto por la demandante Simone Lucero Gámez Alessandri, contra el Auto de Vista N° 189/2009 de 3 de junio de 2009, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, cursante de fs. 177 a 179 y vta., dentro del Proceso Laboral de Beneficios Sociales seguido por Simone Lucero Gámez Alessandri contra la Empresa NAHI PRODUCCIÓN S.R.L., los antecedentes del proceso, las respuestas a los Recursos; y,
CONSIDERANDO I: Que, iniciado el Proceso Social el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Quillacollo-Cochabamba, emitió la Sentencia de 21 de julio de 2009 de fs. 143 a 148, la que en su parte resolutiva FALLA Declarando: PROBADA EN PARTE LA DEMANDA de fs. 1 a 3 y la aclaratoria de fs. 6 a 7 esto, en lo que se refiere al pago de sus VACACIONES por las 2 últimas gestiones, BONO DE ANTIGÜEDAD por los últimos 11 meses y 20 días, SUELDOS DEVENGADOS por los últimos 2 años e IMPROBADA en los demás puntos conminándose a la EMPRESA NAHI PRODUCCIONES S.R.L., para que por intermedio de su GERENTE GENERAL SRA. ROXANA JACKELINE MORON GUZMAN Pague a SIMONE LUCERO GAMEZ ALESSANDRI dentro de tercer día de ejecutoriada esta Sentencia, bajo conminatoria de Ley, monto total que a continuación sigue, monto que en ejecución de Sentencia se cancelará calculando y actualizando en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda, más la multa del 30% del monto total incluyendo el mantenimiento de valor conforme a lo dispuesto por el art. 9 del Decreto Supremo N° 28699 de 1° de mayo de 2006:
TIEMPO DE SERVICIOS: 2 años, 11 meses y 20 días.
SUELDO PROMEDIO INDEMNIZABLE: $us.- 80.-
VACACIONES: 2 últimas gestiones/30 días $us.- 80,00.-
SUELDOS ADEUDADOS: 24 últimos meses $us.- 1.920,00.-
MONTO TOTAL $us.- 2.000,00.-
BONO DE ANTIGÜEDAD: 11 meses y 20 días
Desde el 1° de octubre de 2005 al 10 de septiembre de Bs 2006 500=1500x5%=75x11 meses y 20 días Bs.- 875,00.-
MONTO TOTAL: Bs.- 875,00.-
SIENDO EL MONTO TOTAL EN DOLARES $us.- 2.000,00.- Al cambio actual del dólar = Bs 15.000 y Bs 875 (bono de antigüedad).
MONTO TOTAL EN BOLIVIANOS Bs.- 16.375,00.-
MENOS PAGO A CUENTA S/RECIBO DE FS. 120 Bs.- 2.775,50.-
MONTO TOTAL A CANCELAR Bs.-13.599,50.-
Notificados con la indicada Sentencia, a su turno, la Empresa “NAHI PRODUCCIÓN S.R.L.” por memorial de fs. 150 a 152 y vta., interpone Recurso de Apelación; por su parte la demandante Simone Lucero Gámez Alessandri por memorial de fs. 157 a 164, formula Recurso de Apelación, las que son resueltas por Auto de Vista N° 189 de 3 de junio de 2009, cursante de fs. 177 a 179 y vta, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que en su parte resolutiva CONFIRMA en parte la Sentencia Apelada de 21 de julio de 2007, con la modificación de dejarse sin efecto la actualización en UFVs y la multa del 30% previstas en el art. 9 del Decreto Supremo N° 28699 de 1° de mayo de 2006 que, se estableció en la parte resolutiva de la Sentencia. Sin costas.
CONSIDERANDO II: Que, contra el referido Auto de Vista, Roxana Morón Guzmán en representación de la Empresa NAHI Producción S.R.L., por memorial de fs. 182 a 184, interpone Recurso de Casación; a su vez, la demandante Simone Lucero Gámez Alessandri, por memorial de fs. 188 a 193 y vta., formula Recurso de Casación en el Fondo, los que por su orden de presentación señalan lo siguiente:
Recurso de Casación de la Empresa demandada
1.- Manifiesta que se ha probado dentro del Proceso que la demandante Lucero Gámez cometió hechos dañosos que ocasionaron perjuicios a la Entidad Comercial NAHI Producción S.R.L., con la omisión de deberes profesionales y una serie de actos dolosos y que los mismos no fueron considerados por la Sala Social a tiempo de resolver el Recurso de Apelación, además, que la actora fue contratada para la prestación de servicios profesionales bajo un régimen civil comercial, como se acreditó con la prueba confesora y la cursante en el cuadernillo de pruebas y que ésta reconoció que trabajaba simultáneamente con otros clientes, por lo que mantenía en la Empresa horarios irregulares de trabajo que iban en su desmedro. Que esta situación fue erróneamente interpretada tanto por el Juez de primera instancia como por la de segunda, incurriéndose en contradicción y error de derecho cuando se maneja fundamentos de que la actora ha prestado sus servicios profesionales en la Empresa demandada bajo las características esenciales de una relación laboral conforme prevé el art. 1 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993, apreciación errónea e inverosímil pues no puede haber relación de dependencia obrero patronal en el caso de la prestación de servicios profesionales.
2.- En el punto dos del Segundo Considerando, se pronuncia deslindando responsabilidades al concluir que la actora no ha infringido los incs.- a), -c) y -g) del art. 16 de la Ley General del Trabajo, liberando a la actora de responsabilidades claramente acreditadas con la prueba aportada que ha dejado evidencias de los perjuicios materiales ocasionados, respecto a la presentación de informes, balances, libros y anexos fiscales que resultan indispensables para el desenvolvimiento tributario de la Empresa y que éstos estaban a cargo de la demandante. Asimismo, se la ha relevado de la infracción del inc. c) del art. 16 de la Ley General del Trabajo que no necesariamente debe entenderse en el sentido de la seguridad e higiene industrial, sino en el hecho de que la indicada actora al omitir y manejar de manera negligente e imprudente la documentación contable de la Empresa va más allá de lo moralmente admisible al pedir dentro del Proceso para habilitar su prueba, documentación que ella misma tenía en su poder o que en su defecto había incumplido en su presentación al servicio de Impuestos Nacionales, aspecto que nada tiene que ver con la presunción de certidumbre en la que se apoya el Auto de Vista recurrido.
3.- En el punto tercero del Segundo Considerando, el Auto de Vista recurrido, ratifica el fallo de primera instancia respecto del acuerdo transaccional de 21 de mayo de 2007, sobre la base de que en materia social y por mandato del art. 70 del Código Procesal del Trabajo, la transacción y desistimiento no causan estado, empero, interpreta erróneamente su eficacia como documento público que ha generado mutuas obligaciones para las partes intervinientes sin advertir que el documento transaccional es base y prueba de Pago parcial de Beneficios Sociales reclamados por la actora.
En mérito de lo expuesto, interpone al Amparo del art. 253 -1) y -3) del Código de Procedimiento Civil, Recurso de Casación en el Fondo, contra el Auto de Vista Nº 189/2009 de 3 de junio de 2009, por haberse violado, interpretado erróneamente el art. 1º del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993, así como los arts. 16 –a), -c) y -g) de la Ley General del Trabajo y 9 -a), -c) y -g) de su Decreto Reglamentario. De igual forma acusa los errores de hecho y de derecho que se ha incurrido al momento de la valoración de la prueba documental y la confesión provocada ofrecida por la demandante, por lo que finalmente solicita se remitan los antecedentes al Tribunal Supremo y en función a los agravios expuestos se CASE el Auto de Vista recurrido.
RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO DE LA DEMANDANTE
1.- Señala que el Auto de Vista al igual que la Sentencia, fundamentan que la forma de retiro fue por incumplimiento de contrato previsto en el inc. e) del art. 16 de la Ley General del Trabajo, aspecto que hubiera sido demostrado por la confesión provocada en la respuesta quinta, octava y la aclaración sobre el punto tres, respuestas que simple y llanamente no fueron valoradas en su real dimensión ya que en ningún momento dichas respuestas hacen alusión a que su persona habría cometido faltas en el desarrollo de su trabajo durante su relación laboral de 1º de octubre de 2003 hasta el 20 de septiembre de 2006, sino que estas respuestas se referían a que se encontraba evidentemente documentación en mi poder, pero esto fue por mutuo acuerdo de ambas partes debido a que la Empresa demandada consiente de que me adeudaba salarios me entregó alguna documentación. Por otra parte, son inadmisibles las literales de fs. 113 a 114 donde se evidencia que me comprometí a entregar documentos ante cualquier solicitud de Impuestos Nacionales, además de asesorarles ya que las indicadas literales fueron elaboradas por la Empresa en fecha posterior a mi retiro indirecto. Posteriormente, señala que su demanda fue planteada por retiro indirecto por falta oportuna de pago de salarios por parte de la Empresa demandada, requisito sine qua non para considerar un despido indirecto por la falta oportuna de Pago de sueldos. Sobre este punto a continuación transcribe jurisprudencia sobre la falta de Pago de Salarios. A continuación se refiere a que se habría infringido flagrantemente el art. 7 - j) de la Constitución Política del Estado, referido al derecho a una remuneración justa por su trabajo. Se refiere también a la Ley de 22 de noviembre de 1945, referida a que no podrán efectuar descuentos por anticipo en una proporción mayor a la quinta parte del salario o sueldo ganado por el trabajador. Y también, dice que se hubiese infringido el art. 53 de la Ley General del Trabajo que establece que los periodos de tiempo para el pago de los salarios no pueden ser mayores a los quince días, por lo que al no cancelársele en forma oportuna, se ha atentado contra la estabilidad económica de su familia.
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