Volver a sentencias
TSJ

AS/0162/2019-RA

Tribunal Supremo de Justicia
26 de marzo de 2019Penal
Proceso
Abuso Sexual
Sala
Penal
Año
2019

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 162/2019-RA

Sucre, 26 de marzo de 2019

Expediente : Pando 3/2019

Parte Acusadora         : Ministerio Público y otro

Parte Imputada         : Elías Hurtado Jiménez

Delito                 : Abuso Sexual

RESULTANDO

Por memorial presentado el 28 de noviembre de 2018, cursante de fs. 69 a 73, Elías Hurtado Jiménez, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 22 de agosto de 2018, de fs. 63 a 64, pronunciado por la Sala Única del Tribunal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 36/2017 de 4 de agosto (fs. 16 a 20 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Elías Hurtado Jiménez, autor y culpable de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiendo la pena de diez años de presidio, con costas y multa; asimismo, conforme al art. 149 incs. b) y c) de la Ley 548, se preceptuó medidas preventivas: 1) Tratamiento psicológico o psiquiátrico, una vez ejecutoriada la Sentencia durante el tiempo que los especialistas estimen conveniente y aun cuando el imputado se encuentre en libertad; y 2) la prohibición de acercarse, vivir o trabajar cerca de las Unidades Educativas, parques o lugares donde concurran niños, niñas y adolescentes, una vez cumplida la sanción penal.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Elías Hurtado Jiménez, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 36 a 37 vta.); a cuyo efecto, la Sala Única del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió el Auto de Vista de 22 de agosto de 2018, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

Por diligencia de 23 de noviembre de 2018 (fs. 65 vta.), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 28 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:

El recurrente refiere que el Auto de Vista no consideró ni valoró la denuncia sobre el incidente de exclusión probatoria sobre las pruebas MP-3, MP-7, MP-8 y MP-10, lo cual le dejó en estado de indefensión; asimismo, señala que el Tribunal del Sentencia rechazó el mismo sin la debida fundamentación; y sin embargo de ello, el Auto de Vista decidió mantener la Sentencia, situación que vulneraría su derecho a la defensa y al debido proceso; por lo que, correspondería anular la Sentencia.

Señala que en su recurso de apelación restringida denunció de manera clara y precisa los defectos de la Sentencia que habilitan a la apelación restringida de acuerdo al art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), está vinculada a la errónea aplicación de los arts. 312, 308 y 308 bis del CP; siendo que el Ministerio Público no probó que el imputado haya realizado actos sexuales no constitutivos de acceso carnal; que los supuestos actos fueron planificados, que haya demostrado que las pruebas MP-3 y MP-7 cumplieron con lo establecido por los arts. 204 y 205 del CPP; la introducción de la prueba PD-11 de la cual refieren que se debieron manifestar sobre la duda y pronunciarse según lo previsto por el art. 7 del CPP. también refiere que se advirtió contradicción con la prueba de cargo con relación a los fundamentos de la Sentencia; asimismo, aduce que se debe tener en cuenta las Sentencias Constitucionales 1075/2003, 1056/2003-R y 727/2003-R referidos a la errónea aplicación de la Ley sustantiva y tipificado; por lo que, el Tribunal de apelación de manera errónea hubiera incumplido lo previsto por el art. 365 del CPP; porque le correspondía aplicar el art. 363 inc. 2) del CPP y dictarse una Sentencia absolutoria.

Hace referencia que fundó su apelación en el defecto comprendido en el art. 370 inc. 6) del CPP, debido a que no existió una prueba directa que lo involucre en el hecho acusado; por lo que, se debió aplicar lo previsto en los arts. 363 inc. 2) y 7 del CPP.

También hace mención al defecto comprendido en el art. 370 inc. 5) del CPP, siendo que la Sentencia no hubiera fundamentado sobre la pena de diez años impuesta porque se limitó a realizar una transcripción del acta de registro de juicio oral; por lo que, carecería de fundamento, actuando en contra de lo previsto por el art. 124 del CPP; además, porque ninguna prueba respaldaría dicho el delito condenado; asimismo, expresa que el Auto de Vista carece de fundamentación de hecho y de derecho; fundamentación de la pena; carece del valor que se otorga a la prueba de cargo; con relación a este punto invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 504/2007 de 11 de octubre, el cual fuera contradictorio porque el Tribunal de apelación careció de fundamentación, por lo que ameritaría su nulidad.

Se incurrió en el defecto comprendido en el art. 370 inc. 6) del CPP, debido a que del acta de registro del juicio oral, la acusación y la Sentencia le condenaron por un delito que nunca existió; además, de que no tuvo en cuenta la inexistencia del hecho, al no contar con prueba científica que lo sustente; a continuación, hace referencia a que en su recurso de apelación restringida hizo alusión a defectos absolutos porque el Auto de Vista debe ser más que una simple transcripción del memorial de apelación y la misma no puede convalidar defectos bajo ningún argumento conforme a lo previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP; porque no se pronunciaron sobre su incidente de exclusión probatoria y sobre la prueba testifical de cargo ofrecida por el Ministerio Público; y finalmente refiere que el Auto de Vista no hubiera considerado que al declarar improcedente el recurso de apelación restringida no sustenta por qué confirma la Sentencia sin considerar los agravios invocados; defectos que fueron reclamados en el recurso de apelación, incumpliendo lo previsto por el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), en concordancia con el art. 169 inc. 3) del CPP, siendo que vulneran su derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica.

Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 506/2014-RRC de 1 de octubre, 332/2012-RRC y 764/2015-RRC de 12 de octubre.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE

CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

Mostrando 28 de 55 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Elías Hurtado Jiménez
Proceso
Abuso Sexual
Tribunal Supremo de Justicia26 de marzo de 2019AS/0162/2019-RAFuente oficial