Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 162/2021
Sucre, 03 de mayo de 2021
Expediente : Potosí 15/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Félix Chalar Miranda
Delitos : Incumplimiento de Deberes y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 29 de octubre de 2020, cursante de fs. 1973 a 1985, el imputado Félix Chalar Miranda, opone Excepción de Extinción de la Acción Penal por duración máxima del proceso, dentro del proceso penal seguido en su contra, por el Ministerio Público y otro, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Prevaricato, previstos y sancionados por los arts. 154 y 173 del Código Penal (CP), respectivamente.
ARGUMENTOS DE LA SOLICITUD FORMULADA
El recurrente plantea su solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso en base a los siguientes aspectos:
Haciendo mención a los antecedentes de relevancia para establecer el vencimiento del plazo de duración máxima del proceso señala que, de acuerdo al art. 5 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la denuncia fue presentada el 17 de octubre de 2014 que, en criterio del interesado, sería hace seis años del inicio del proceso; posterior a ello, se hubiera realizado la ampliación de la investigación que data del 28 de noviembre de 2014 y desde esa fecha ya hubiera transcurrido cinco años y once meses; por lo que, se hubiera vencido el plazo de tres años que establece el art. 133 del CPP para que se pueda declarar la extinción de la acción penal.
También hace referencia que, de acuerdo a los certificados del REJAP de 12 de diciembre de 2019 y de 21 de octubre de 2020, se establecería que Félix Chalar Miranda no registra antecedente penal referido a sentencia condenatoria ejecutoriada, declaratoria de rebeldía o suspensión condicional del proceso.
Hace notar que la dilación existente en la tramitación del proceso no se debe a ninguna actuación maliciosa de su parte o defensa y por el contrario se demostraría que el tiempo que pasó hasta la fecha es casi el doble del permitido para la declaración de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, haciendo al respecto una relación de los actos procesales producidos dentro del presente proceso.
El interesado hace mención a lo previsto en los arts. 115.II, 117.I 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), 3.7 y 30.3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), además de los arts. 34, 256 y 410 de la CPE a los fines de establecer el plazo razonable que debe establecerse en un proceso resguardado por la norma ya señalada y de la Convención Americana de Derechos Humanos, todo esto concordado con los arts. 29 del CPP.
Además, señala que en el caso se debe realizar un análisis del control de convencionalidad a efectos de computar un plazo de acuerdo al plazo razonable que se estableció en varias sentencias como ser Suárez Romero vs. Ecuador de 12 de noviembre de 1977, entre otras, con las cuales también sustentaría, para fines de establecer la inexistencia de la complejidad del caso, la actividad procesal del interesado.
Finalmente, realiza cuadros comparativos refiriendo que la Fiscalía retardó indebidamente la tramitación del proceso.
Con relación a la conducta de las autoridades judiciales refiere que el Órgano jurisdiccional no cumplió el plazo de 5 días establecido en el art. 300 del CPP, en este caso duró cinco meses. Para notificarse con la acusación se tardó más de tres meses, la audiencia de juicio demoró más de un año y medio; actuaciones, que no se deben al imputado.
Haciendo referencia a la razonabilidad del plazo, señala las sentencias del caso Valle Jaramillo Vs. Colombia de 27 de noviembre de 200, entre otros. Así también, reclama que en este proceso ya transcurrió más del doble del tiempo para que pueda operar la extinción siendo que el plazo que establece el art 133 del CPP es de tres años de duración máxima y en el presente ya paso más de seis años, desde el primer acto del procedimiento; asimismo, señala que se debe tener en cuenta la Ley General de las Personas Adultas Mayores N° 369 de 1 de mayo de 2013, la cual le resultará favorable en todos sus argumentos. Finalmente, señala que se debe tener en cuenta lo dispuesto por la .
También hace referencia a la favorabilidad y progresividad con la que correspondería que se interpreten las normas a su favor basados en el principio pro homine por lo que, se tendría que dar aplicación a la Convención Americana de Derechos Humanos en sus arts. 29. b) y c), bajo la aplicación del art. 410 de la CPE; de la misma manera, realiza un análisis respecto de la aplicación del plazo razonable en la norma internacional y las eventuales responsabilidades internacionales emergentes; al respecto, hace alusión a los casos Tibi vs. Ecuador en la sentencia de 7 de septiembre de 2004, Caso López Álvarez vs. Honduras, sentencia de 1 de febrero de 2006, caso Fernando Grande vs. Argentina, siempre bajo el paraguas de la previsión contenida en el art. 256 de la CPE. Asimismo, menciona que se debe aplicar lo previsto en el art 34 del CPP, así como los arts. 8.1 y 7.5 de la “CADH” a efectos de la aplicación del plazo razonable y que el imputado tiene el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; por lo que, se debía tener en cuenta las y , entre otras.
Finalmente, hace una relación de normas que hacen al control de convencionalidad que formarían la base para acudir al sistema interamericano de DD.HH. ante la eventualidad de mantenerse su ilegal juzgamiento.
Por lo referido, puntualiza que el primer acto del procedimiento se constituiría el 17 de octubre de 2014 y/o el 28 de noviembre de 2014; y a la fecha tomando en cuenta cualquiera de las dos fechas ya transcurrieron más de los tres años que prevé la ley para que pueda proceder la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; por lo que, considera que se debe declarar probada al referida excepción y en consecuencia extinguida la acción penal a su favor disponiendo se dejen sin efecto las medias impuestas en su contra y el archivo definitivo de obrados en lo que respecta al imputado.
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