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TSJReiteradora

AS/0162/2024

Tribunal Supremo de Justicia
11 de marzo de 2024CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Improcedencia / Usucapión Extraordinaria

La parte recurrente acuso la violación al art. 88 del Código Civil, el demandado no ha presentado ninguna prueba, título, documento o contrato que el recurrente haya suscrito como depositario, arrendatario, usufructuario o comodatario, ni siquiera como simple casero; por lo tanto, no hay prueba que ...

Proceso
Usucapión
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 162/2024

Fecha: 11 de marzo de 2024

Expediente: SC-12-23-S

Partes: Abdul Hussein Abou Saleh c/ Nabil Abou Saleh Notario.

Proceso: Usucapión.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 862 a 865, presentado por Abdul Hussein Abou Saleh, impugnando el Auto de Vista N° 374/2022 de 31 de agosto, visible de fs. 854 a 859 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso de usucapión, seguido por el recurrente contra Nabil Abou Saleh Notario; la contestación de fs. 884 a 888 vta.; el Auto de concesión de 27 de diciembre de 2022 a fs. 889; el Auto Supremo de admisión N° 159/20123-RA de 15 de febrero de fs. 896 a 897 vta.; la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0942/2023-S2 de 02 de octubre, de fs. 1042 a 1048.; todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Abdul Hussein Abou Saleh mediante memorial a fs. 8 y vta., complementado de fs. 657 a 658, inició proceso de usucapión contra Nabil Abou Saleh Notario, quien una vez citado, a través de sus apoderados Jorge Gonzales Cortez y Eduardo Galarza Negrete, por escrito de fs. 678 a 684 vta., se apersonó y contestó de manera negativa y planteó demanda reconvencional de reivindicación, desocupación, entrega de inmueble más pago de daños y perjuicios; desarrollándose de esa manera la causa, hasta pronunciarse la Sentencia N° 03/2022, de 6 de enero, que cursa de fs. 792 a 798, que declaró PROBADA la demanda de usucapión; consecuentemente determino como propietario a Abdul Hussein Abou Saleh del inmueble y sus mejoras ubicado en la UV 4, manzana 6 y zona Este con una superficie de 696,19 m2, y el inmueble colindante que se encuentra ubicado en dicha ubicación, con una superficie de 399,99 m2, una vez ejecutoriada la Sentencia, se le franquee testimonio que le servirá de título para su inscripción en Derechos Reales con efecto extintivo sobre las Matrículas N° 7011990097476 y N° 7011990097420 e IMPROBADA la reconvencional de reivindicación.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Nabil Abou Saleh Notario, mediante escrito que sale de fs. 816 a 824, originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 374/2022, de 31 de agosto, cursante de fs. 854 a 859 vta., mediante el cual REVOCÓ la Sentencia N° 03/2022, de 06 de enero, deliberando en el fondo declaró IMPROBADA la demanda de usucapión y PROBADA la demanda reconvencional, con base en los siguientes argumentos:

Que, en busca de la verdad material y la prueba adjunta al expediente, corresponde pronunciarse sobre el resto de la prueba que la Juez omitió valorar: el pago de impuestos efectuados por el demandado sobre los inmuebles que se pretende usucapir que demuestra que el demandado no ha hecho abandono de su derecho propietario, ejerciendo su posesión civil; de la misma manera, se tiene la certificación del Servicio de Registro Cívico que demuestra que el demandante tiene registrado su domicilio en el barrio Cordecruz, calle N° 1 s/n, prueba que no ha sido enervada o desvirtuada por el demandante, de lo que se infiere que el demandante no vive ni habita en los inmuebles objeto de litis, donde solo tiene un negocio familiar de venta de juguetes; además, la certificación de la Cooperativa Rural de Electricidad R.L. informa que el código fijo 589169 se encuentra a nombre de Abdul Hussein Abou Saleh, desde el 12 de mayo del 2011; es decir, en forma posterior a la admisión de la demanda, y el código fijo 13967 a nombre de Jorge Saucedo Soleto; de la misma manera, la certificación de la Cooperativa de Servicios Públicos Santa Cruz (SAGUAPAC), cuyo código de socio está a nombre de Nabil Abou Saleh Notario desde el 19 de junio de 1979, lo que demuestra que el comportamiento del demandante siempre fue de tenencia de la cosa con la finalidad de uso y disfrute, pero nunca con la intención de convertirla en propia.

Respecto a las construcciones por parte del demandante, no basta la precaria declaración de los testigos de cargo, lo que implica que debió estar sustentada por otras pruebas; sin embargo, el actor no ofreció ni produjo ningún otro medio probatorio para acreditar tal extremo, es más no enervó ni desvirtuó la prueba documental a fs. 786 por la que se demuestran todas las construcciones realizadas por el propietario, lo cual queda corroborado por las certificaciones emitidas por la Dirección Catastral del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra que certifican que existen construcciones con una antigüedad de 17 años para el primer inmueble y de 42 años en el segundo inmueble.

El demandante no ha demostrado haber ejercido ninguna acción de hecho contra el derecho propietario del demandado; es decir, que solo ha demostrado su voluntad interna de procurar la tenencia de los inmuebles; sin embargo, no ha probado por ningún medio de prueba la realización de actos exteriores materiales y/o jurídicos que justifiquen de manera clara su cambio de detentador a poseedor civil, el demandante solo está acreditando su ocupación en los bienes inmuebles sin hacer ostensible su accionar para convertirse en dueño, lo cual queda reflejado en la prueba detallada anteriormente, como el pago de impuestos, o las instalaciones de los servicios públicos de agua potable y luz eléctrica, o la construcción de mejoras, actividades que fueron realizadas por el demandado, concluyendo que no se cumplen los requisitos establecidos por el art. 138 del Código Civil para que opere la usucapión decenal.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Abdul Hussein Abou Saleh según memorial de fs. 862 a 865, que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Abdul Hussein Abou Saleh, se observa que acusó:

a) Que el Tribunal de alzada violó el art. 1286, al señalar que hubo una supuesta mala valoración de la prueba, pues en la realidad se tiene que el Juez A quo al emitir la Sentencia de 06 de enero de 2022, valoró todos los medios de prueba según su sana crítica y no existió ningún error de hecho ni de derecho.

b) Violación al art. 88 del Código Civil, el demandado no ha presentado ninguna prueba, título, documento o contrato que el recurrente haya suscrito como depositario, arrendatario, usufructuario o comodatario, ni siquiera como simple casero; por lo tanto, no hay prueba que acredite que el recurrente fue detentador, entonces, la presunción iuris tantum le favorece y que determina que la carga de la prueba la tiene el demandado. En consecuencia, el recurrente se encuentra dispensado de probar que es un poseedor, como también está dispensado de probar que es un detentador, la ley presume que es un poseedor y el que alegue lo contrario debe probarlo.

De la respuesta al recurso de casación.

El demandado contestó que, el recurrente en su afán de apoderarse ilegalmente de los inmuebles, no solo mintió en este proceso, con las mismas falsedades de engaño tratando de revertir de cualquier manera la decisión de anular obrados hasta la admisión de la demanda con la correcta citación al demandado, no obstante, en todos estos Tribunales superiores y el Constitucional del Estado Plurinacional se han venido repitiendo mentiras que han quedado al descubierto, le han dicho que no puede soslayarse considerar el vínculo de hermanos, siendo una flagrante mentira el desconocimiento de domicilio del demandado.

Agregó que los actos de posesión para ser útiles a la prescripción adquisitiva deben caracterizarse como el ejercicio directo del derecho de propiedad sobre el inmueble al cual se aplican: quien invoca la posesión como base de la prescripción debe probarla, así también, debe demostrar que ella reúna los caracteres que la ley exige; sin embargo, en este caso, no existe duda alguna que la ocupación de los dos inmuebles por parte del demandante, se operó por la voluntad del propietario que en calidad de hermano le prestó gratuitamente los dos inmuebles, por ello es que el demandante es un simple detentador y no tiene forma de invertir el título de detentador a poseedor, conforme la jurisprudencia relativa a la protección de la propiedad privada sobre inmueble y sobre la improcedencia de la usucapión para el caso de la detentación. Por lo tanto, ratifican que el derecho de propiedad que tiene el demandado, porque además la detentación que ejerce el recurrente sobre los inmuebles se circunscribe a usufructuar los mismos solo para su negocio: el recurrente no habita, no vive con su familia en dichos predios, no los necesita para vivir porque tiene dos inmuebles en la ciudad y debería ser agradecido con su hermano propietario que le permitió utilizar los inmuebles y así pudo consolidar su negocio y adquirir otros inmuebles.

Finalmente, sostuvo que este Tribunal no puede obviar tener presente los principios morales que deber regir nuestro buen vivir dentro de esta nueva sociedad; en ese entendido, no puede premiarse al mentiroso, que en violación a esos principios insiste en apoderarse de los bienes de su hermano, siendo que el Código Civil en su art. 90 establece que los actos de tolerancia no pueden servir de fundamento para adquirir la posesión, lo que da a entender que un acto de tolerancia no constituye la posesión y, por ende, tampoco puede generar que quien se encuentra en calidad de tolerado adquiera el bien inmueble en razón de la usucapión.

Determinación del Tribunal Constitucional Plurinacional.

El Tribunal Constitucional Plurinacional, pronunció la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0942/2023-S2 de 02 de octubre de fs. 1042 a 1048, considerando que:

1. El fallo en cuestión, si bien en la parte Considerativa VI mencionó las declaraciones de los testigos, a más de citar sus versiones, no desarrolló ni explicó la relación de las mismas con los hechos, menos la manera de cómo el Auto de Vista recurrido, consideró estos aspectos; vale decir extraña una relación y explicación de cada una de dichas aseveraciones, con los hechos y antecedentes del caso, que la decisión de los Vocales hubieran analizado las precitadas pruebas, por cuanto no bastaría con solo citar o transcribir su contenido, sino que con base en dichas aseveraciones, relacionarlos con los hechos puestos a su consideración que fueron el motivo de la usucapión, denotando falta de valoración integral de la prueba.

La Resolución accionada, consideró que, el recurrente fungió en el cargo de Gerente de la Empresa Caravan Bolivia S.R.L., solo por la consideración de un testigo, sin considerar ni hacer referencia alguna a la declaración del segundo testigo; teniéndose en consecuencia, una omisión en la valoración testifical de este último, más aún si de su versión existiría contradicción con lo declarado por el primero; consecuentemente, sería necesario contrastar la versión del segundo testigo, con el fin de desvirtuar lo alegado por el recurrente.

2.- Aduce de incongruencia interna, porque el Auto Supremo accionado, le reconoció la calidad de detentador y administrador de los inmuebles objeto de la litis, y más adelante en la inspección judicial, la condición de poseedor de los mismos, lo que no mantendría armonía con la parte dispositiva que declaró infundado el recurso, ratificando de forma incongruente, la titularidad al demandado.

Por lo que, dispuso la emisión de un nuevo Auto Supremo en el marco de los razonamientos expresados.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. La detentación.

El Auto Supremo N° 939/2018, de 01 de octubre, señaló: “A decir del art. 87.II del nuestro Código Civil; ´Una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa´, disposición legal que con un criterios genérico describe lo que en la doctrina se ha venido a denominar detentación, instituto de derecho que viene a enlazarse con lo que en el derecho romano se denominaba ´possessio alieno nomine´, a cuyo respecto el profesor Friedrich Karl Von Savigny, en su ilustre obra ´TRATADO DE LA POSESIÓN´ Edit. Heliasta, refiere; posee en su propio nombre quien tiene una cosa con ´animus domini´ (sin reconocer que otra persona tenga mejor derecho sobre dicha cosa), mientras que, quien tiene la cosa sin este ´animus domini´ posee en nombre de otro (precisamente, en nombre de la persona a quien reconoce mejor derecho sobre la cosa), en cuyo entendido, el poder de hecho produce los efectos posesorios, no en favor de quien tiene la cosa, puesto que éste carece de la intención de tenerla para sí, sino en favor de la persona en cuyo nombre posee y de esa manera la detentación se distingue de la posesión en sentido de que la primera carece de ´animus´, es decir, que el detentador tiene el ´corpus´, pero no el ´animus´ de la posesión.

Empero, conforme señala el autor Eduardo José Cabrera Rodríguez en su escrito ´DETENTACION Y TENENCIA´, la detentación inicia en virtud de un título que por su naturaleza es apta para autorizar el ejercicio de un poder de hecho sobre la cosa, aunque no es necesario que el título autorice realmente el ejercicio del poder de hecho; basta con que por su naturaleza sea apto para ello; en cambio sí es indispensable que el título imponga el deber de restituir la cosa a su titular, a quien, por lo tanto, se le reconoce implícita o explícitamente un ´mejor derecho´.

Entendiéndose de ello, que el titulo puede ser de diversa naturaleza; tal como un contrato de comodato, de antícresis, de depósito o arrendamiento o una decisión judicial que pone la cosa embargada en manos de un depositario o una norma legal que faculta al representante legal de un menor para ejercer poderes de hecho sobre los bienes de éste, de tal manera que a partir de criterios como los esbozados en el Auto Supremo Nº 37/2017 de 24 de enero, podemos catalogar como detentadores a los inquilinos, anticresistas, usufructuarios u ocupantes, entre otros que pudieran reunir dicha naturaleza, quienes por su condición de transitorios, no ejercitan posesión por sí mismos sino para el propietario o verdadero poseedor del bien; encontrados también en esta situación, aunque con sus variantes, los actos de tolerancia (art. 90 del Código civil), pues se entiende que en ambos casos, es decir detentador y tolerado, existe ausencia de animus domini, es decir de actos que solo le competen al dueño de la cosa.

Finalmente, en base a los criterios del referido autor Cabrera Rodríguez, cabe señalar, que la detentación es una situación perpetua en el sentido de que por más que se prolongue, el solo transcurso del tiempo no hará que la detentación deje de ser detentación, es decir, que la detentación no lleva en sí una causa de extinción por razón del tiempo, aunque ello no implica necesariamente el ejercicio perpetuo de un poder de hecho, lo importante es que aun cuando se prolongara el ejercicio de ese poder de hecho (con o sin el consentimiento del titular de la cosa), nunca bastaría el solo transcurso del tiempo para que dejara de ser detentador y menos aún para que llegara a convertirse en poseedor, empero, la detentación puede transformarse en posesión; pero para ello no basta ni el solo transcurso del tiempo ni tampoco la sola voluntad del detentador sino que es necesario que ocurra la llamada conversión de la posesión o la interversión del título”.

III.2. De la interversión del título.

Al respecto, el Auto Supremo Nº 655/2016, de 15 de junio, ha razonado lo siguiente: “…este Tribunal emitió el A.S. Nº 209/2016 de 11 de marzo, en el entendido de que: ´…la teoría de la interversión del título´ la actora no ha demostrado con prueba idónea cuando su título de detentadora ha cambiado al de poseedora como se dijo anteriormente para demostrar el transcurso efectivo del tiempo para la pretensión de usucapión decenal, más aún si ha reconocido el derecho propietario sobre el bien inmueble motivo de litigio al firmar un acuerdo transaccional con el propietario, al respecto es clara la norma alegada como vulnerada, es decir el art. 89 del Código Civil ´Quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no se cambie, sea por causa proveniente de un tercero o por su propia oposición frente al poseedor por cuenta de quien detentaba la cosa alegando un derecho real. Esto se aplica también a los sucesores a título universal" (…) La citada disposición expresa en su primera parte el principio general de que nadie puede cambiar por sí mismo la causa de la posesión (nemo ipse sibi causam possessionis mutare potest). Sin embargo, la norma citada no tiene un carácter absoluto, por el contrario, ella misma prevé los supuestos en que opera el cambio de detentador a poseedor, identificando estos: 1) por causa proveniente de un tercero; 2) por propia oposición frente al poseedor por cuenta de quien detentaba la cosa. Al respecto Ripert nombrado por Gonzalo Castellanos Trigo en su libro "Posesión, Usucapión y reivindicación señala: ´...que el tenedor puede transformarse en poseedor verdadero y detentar la cosa de un modo útil. Esta transformación no resulta un simple cambio de voluntad de parte del detentador, por lo que debe abandonar su título primitivo con hechos; por lo que debe operar un reemplazo de la posesión precaria por una posesión verdadera. Esa interversión tiene lugar de dos maneras: 1º. Por una causa que proviene de un tercero y 2º. Por una contradicción a los derechos del propietario´. O como señala el autor Néstor Jorge Musto, en su obra Derechos Reales: ´Para que exista interversión del título, no bastan las simples manifestaciones de voluntad, (...), sino que la actitud debe consistir en hechos exteriores que impliquen una verdadera contradicción a los derechos del propietario, un verdadero alzamiento contra su derecho, que puede revestir la forma judicial, aunque no es necesario que se plantee un litigio, o actos de fuerza que impidan al propietario el ejercicio de su derecho. Estos actos, por lo tanto, deben revestir un carácter ostensible e inequívoco para tener la consecuencia que la introversión apareja, cual es la de convertir la tenencia en posesión´. Razonamiento reiterado en el Auto Supremo Nº 727/2016 de 28 de junio, en donde además se ha agregado que: “…Lo manifestado demuestra que la interversión, que hace referencia a la inversión o cambio de la tenencia en posesión, debe manifestarse por actos contundentes que revistan carácter ostensible e inequívoco…”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Previamente se debe tener presente que la emisión del presente Auto Supremo, emerge del cumplimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0942/2023-S2, de 02 de octubre de fs. 1042 a 1048, pronunciada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, de modo que en ese marco se ingresará análisis de los puntos acusados en el recurso de casación de fs. 862 a 865, interpuesto por Abdul Hussein Abou Saleh.

A efectos de emitir la presente resolución corresponde revisar los antecedentes que hacen al proceso: Abdul Hussein Abou Saleh, al tenor del art. 138 y 1540 del Código Civil, interpuso demanda de usucapión decenal, acción negatoria, más la cancelación de la Matrícula N° 7011000097476 asiento A-1, y la Matrícula N° 7011000097420 asiento A-1; argumentando que desde hace más de diez años se encuentra en posesión pública, pacífica e ininterrumpida del inmueble, que con sus propios recursos económicos realizó construcciones y se encuentra dividido en Derechos Reales en dos inmuebles contiguos y colindantes, uno de ellos tiene una superficie de 681,60 m2, ubicado en la U.V. 4, manzana 6, calle Padre Juan N° 164, el otro inmueble con una superficie de 413 m2, ubicado U.V. 4, manzana 6, calle Padre Juan N° 176, 178 y 184, cuyo derecho propietario sería de Nabil Abou Saleh Notario, sin que en ningún momento hubiera sido perturbado en su posesión, demanda que la dirigió contra el titular registral, peticionando se declare probada sus pretensiones y, en su emergencia, propietario de dichos inmuebles.

Nabil Abou Saleh Notario contestó negativamente la demanda, argumentando que el demandante es su hermano que ingresó a los inmuebles en calidad de tolerado gracias a su solidaridad y buena fe, en los inmuebles anteriormente funcionaba un negocio de venta de licores denominada Empresa Caravan S.R.L., la misma que fue cerrada posteriormente, por lo que ya existían construcciones, y hasta la fecha de demanda no se efectivizaron mejoras, por lo que el demandante incurriría en mala fe, faltando a la verdad, inclusive negando conocer su domicilio, razón por la que el proceso fue anulado; reconvino por reivindicación y entrega de inmueble, más pago de daños y perjuicios al tenor del art. 1453 del Código Civil, toda vez que su hermano está en posesión arbitraria de sus inmuebles.

Tramitado el proceso, la Sentencia declaró probada la demanda de usucapión interpuesta por Abdul Hussein Abou Saleh e improbada la demanda reconvencional interpuesta por Nabil Abou Saleh Notario.

Apelada la decisión de primer grado por Nabil Abou Saleh Notario, el Auto de Vista revocó la Sentencia y deliberando en el fondo declaró improbada la demanda de usucapión decenal interpuesta por Abdul Hussein Abou Saleh y probada la reconvencional de reivindicación y entrega de inmueble interpuesta por Nabil Abou Saleh Notario.

Descrito los antecedentes, se ingresa a considerar el recurso de casación presentado por Abdul Hussein Abou Saleh.

1. Se denuncia que el Tribunal de alzada violó el art. 1286 del Código Civil, al señalar que hubo una supuesta mala valoración de la prueba, cuando en realidad la Juez A quo al emitir la Sentencia de 06 de enero de 2022, valoró todos los medios de prueba según su sana crítica y no existió ningún error de hecho ni derecho.

Al respecto, este agravio, debe ser considerado en función de lo determinado por la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0942/2023-S2, de 02 de octubre, en relación con la falta de valoración integral de la prueba, constituyendo en omisión en la valoración testifical de todos los testigos, a efecto de verificar la contradicción que pudiere existir entre las declaraciones.

En ese sentido, el agravio encierra un punto cardinal dirigido a la argumentación desplegada por la Juez en la Sentencia sobre la errónea aplicación del art. 1286 del sustantivo civil y se cuestiona la valoración probatoria de la declaración de los testigos de cargo y descargo, el recurrente manifiesta que existió una valoración correcta por parte de la Juez respecto de la prueba testifical de cargo, ya que las mismas serían uniformes y contestes en tiempos, hechos y lugares, todos los testigos son vecinos y han percibido los sucesos; sin embargo, las declaraciones de los dos testigos de descargo, son de referencia o de oídas, declararon lo que el demandado les dijo, por lo que no tendrían credibilidad.

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Máxima

LA DETENTACIÓN/ Inicia en virtud de un título que por su naturaleza es apta para autorizar el ejercicio de un poder de hecho sobre la cosa, aunque no es necesario que el título autorice realmente el ejercicio del poder de hecho; basta con que por su naturaleza sea apto para ello; en cambio sí es indispensable que el título imponga el deber de restituir la cosa a su titular, a quien, por lo tanto, se le reconoce implícita o explícitamente un mejor derecho.

Datos del proceso

Demandante
Abdul Hussein Abou Saleh
Demandado
Nabil Abou Saleh Notario
Proceso
Usucapión
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 939/2018, de 01 de octubre, Artículo 87.II del Código Civil

Tribunal Supremo de Justicia11 de marzo de 2024AS/0162/2024Fuente oficial