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TSJ

AS/0162/2026

Tribunal Supremo de Justicia
31 de marzo de 2026Sala Social 2daMag. German Saul Pardo Uribe
Proceso
Pago de Beneficios Sociales y Derechos
Sala
Sala Social 2da
Año
2026

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Texto del fallo

AE A TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA,

SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO N 162/2026 Sucre, 31 de marzo de 2026 Expediente : 553/2025 Demandante : Álvaro Fernando Valdez San Miguel Demandado : Empresa Periodistas Asociados Televisión (PAT) Ltda.

Proceso : Pago de Beneficios Sociales Distrito : La Paz Relator : Mgdo. Germán Saúl Pardo Uribe I. VISTOS: El recurso de casación de fs. 291 a 294, interpuesto por la Empresa Periodistas Asociados Televisión Ltda. (PAT Ltda);

representada por Alfonso Justiniano Paz, contra el Auto de Vista N 219/2024-SSA.II de 18 de noviembre, de fs. 275 a 277 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral sobre pago de beneficios sociales seguido por Álvaro Fernando Valdez San Miguel contra la empresa recurrente; la contestación de fs. 296 a 298 vta.;

el Auto Interlocutorio N 257/2025 SSA-II de 5 de junio, de fs. 299, que concedió el recurso de casación; el Auto Supremo N 553/2025-A de 22 de julio, a fs. 308 y vta., que admitió el recurso;

los antecedentes del proceso, y;

IL. ANTECEDENTES PROCESALES Sentencia Tramitado el proceso laboral de referencia, el Juez del Trabajo y Seguridad Social Primero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia N 183/2023 de 24 de julio, de fs.

251 a 258 vta., que declaró PROBADA en parte la demanda de fs.

43 a 48 vta., subsanada a fs. 51 a 52 vta., fs. 55 a 56, fs. 62 a 64, a fs. 70 y fs.72, sin costas; disponiendo que la Empresa demandada PAT Ltda., pague a favor del demandante Álvaro Fernando Valdez San Miguel, la suma de Bs39.528,33.- (treinta y nueve mil quinientos veintiocho 33/ 100 bolivianos) por concepto de indemnización, duodécimas de aguinaldo 2019 (5 meses y 19 días), vacaciones 2018 y duodécimas 2019 (7 meses y 5 días);

descontando el pago de Bs2.000.- (dos mil bolivianos) depositados en Banco BISA y, multa del 30, conforme el Decreto Supremo (DS) N 28699 de 1 de mayo de 2006, monto sujeto a actualización en ejecución del fallo.

Auto de Vista

Formulado el recurso de apelación de fs. 260 a 263 vta., por la empresa demandada, representada por Rodrigo Alfonso Palazuelos Gutiérrez, en su calidad de Interventor Administrador, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista N 219/2024-SSA-II de 18 de noviembre, de fs. 275 a 277 vta., CONFIRMÓ la Sentencia N 183/2023 de 24 de julio, de fs. 251 a 258 vta. de obrados.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El señalado Auto de Vista, motivó a la empresa demandada PAT Ltda., ahora representada por Alfonso Justiniano Paz, a interponer el recurso de casación de fs. 291 a 294, argumentando lo siguiente:

Sostuvo que, el Auto de Vista incurrió en error de hecho y de derecho en cuanto a la valoración de la prueba de cargo, consistentes en boletas de pago de fs. 7 a 13 y de fs. 14 a 17, memorándums de fs. 20 y 21, certificados de trabajo de fs. 22 a 23 y pre-liquidación o pre-finiquito de fs. 29 a 31; así como de la prueba de descargo, consistentes en planillas de sueldos y salarios

CAZA de fs. 81 a 111, Formulario de pago a BBVA Previsión de fs. 112 a 131 y recibo de caja, liquidación de aportes, más planilla de sueldos y salarios de la Caja Petrolera de Salud (CPS) de fs. 132 a 143; además del Certificado de Registro Obligatorio de Empleador (ROE) de fs. 144, la Certificación Electrónica de NIT y las planillas de sueldos y salarios de fs. 145 a 146;

acusando la violación de los arts. 3 1), h) y j), 66, 150, 158, 159 y 200 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y 1286 del Código Civil (CC), argumentando incorrecta valoración de dicha prueba, por cuanto la misma en su criteriodemostró que:

a) El demandante prestó sus servicios en la empresa demandada PAT Ltda., desde el 14 de noviembre de 2011 hasta 2 de septiembre de 2012.

b) El demandante prestó sus servicios en COMERCIALIZADORA MULTIMEDIA DEL SUR S.R.L., desde 3 de septiembre de 2012 hasta 31 de diciembre de 2018 y en SERVITV S.R.L., desde 1 de enero de 2019 hasta 19 de junio de 2019.

c) El demandante aportaba ala CPS y al Sistema Integral de Pensiones BBVA Previsión, por parte de su empleador la Empresa SERVITV S.R.L., durante los meses de abril, mayo y junio de 2019.

Al existir error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, incurrió

en falta de motivación y fundamentación sobre la misma, ademas de resultar

incongruente, confusa y carecer de objetividad e imparcialidad.

Solicitó conceder el recurso y reparar el agravio revocando (sic) el Auto de

Vista N 219/2024 impugnado.

IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN

El demandante, por memorial de fs. 296 a 298 vta., contestó el recurso de

casación, señalando que, con relación al primer agravio, el memorial del

recurso fue impreciso y omitió fundamentar cual es el valor probatorio que tiene cada una de las pruebas descritas, sin identificar cuál sería la parte precisa del contenido del expediente que no fue sometido a un análisis

objetivo e imparcial; y, sobre el segundo agravio, de falta de motivación y

fundamentación e incongruencia, carece de carga argumentativa recursiva

que fundamente una modificación total o parcial del Auto de Vista.

Asimismo, señaló que, la empresa recurrente no expresó de manera clara y precisa las Leyes que supuestamente habrían sido infringidas, violadas o mal interpretadas; y, no identificó con precisión en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error en que incurrió el Tribunal de Alzada, tal como establecen en los arts. 271 y 274-1-3 del Código Procesal Civil (CPC-2013).

Solicitó que se declare improcedente el recurso de casación, con multa y costas.

V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO.

De la prueba y su valoración en materia laboral.

El derecho laboral, es parte del Derecho Social, en el que se asume que existe una relación jurídica desigual, que justifica que el Estado, intervenga a objeto de equilibrar la misma. Este es el fundamento por el cuál, dentro el ámbito del derecho laboral, se ha establecido determinadas prerrogativas que tienen por finalidad lograr un equilibrio entre los derechos del trabajador y el empleador; siendo uno de ellos, el principio de inversión de la carga de la prueba que tiene raíz constitucional, desarrollado en los arts. 3 h), 66 y 150 del CPT; es decir, que corresponde al empleador desvirtuar lo alegado en la demanda.

Asimismo, el art. 158 del CPT, en concordancia con el inciso j) del art. 3 del mismo Código dispone: El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio.

Esta valoración probatoria, otorgada a la autoridad judicial, en materia laboral, no es infalible; por el contrario, la doctrina establece que una autoridad judicial a tiempo de valorar un medio probatorio, puede incurrir en dos tipos de errores: en error de derecho, que consiste que la autoridad judicial, al momento de

fundar su decisión en un determinado medio de prueba, omite determinadas formalidades legales que se establecieron para dicho medio de prueba; el segundo, es el error de hecho, consistente que, la autoridad judicial al citar un determinado medio de prueba en su decisión, hace mención a determinadas situaciones que el referido medio de prueba no contiene, consiguientemente la manera lógica y coherente de demostrar este error de hecho, es compulsando la decisión de la autoridad judicial con el contenido mismo del medio de prueba que cursa en el expediente.

Lo explicado tiene plena correspondencia con el art. 271 del CPC- 2013, que dispone: El recurso de casación... (...) ...procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.

VI. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Con carácter previo, se deja constancia que el Tribunal de Alzada, al momento de fundamentar y motivar la Resolución impugnada, se ha manifestado sobre todos los argumentos expuestos como agravios en el recurso de apelación de la parte demandada ahora recurrente, síntesis que se encuentra en el Considerando del fallo recurrido, para desarrollar posteriormente en el Considerando II la motivación y fundamentación de la decisión, con la descripción completa de los elementos de la demanda, así como la evaluación de la prueba y la cita de las Leyes en que se funda, advirtiéndose que contiene la motivación y fundamentación necesarias para su validez, más aún si consideramos la abundante jurisprudencia constitucional: La motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que

justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas Sentencia Plurinacional Constitucional (SPC) 0275/2012 de 4 de junio); sin que ello implique que este Tribunal de casación esté de acuerdo con el fondo de lo resuelto en apelación, conforme se analizará al resolver los argumentos de casación identificados.

Ahora bien, en relación a que el Auto de Vista N 219/2024-SSA-II de 18 de noviembre impugnado; se debe considerar lo señalado en el acápite V.1 del presente fallo; toda vez que, en materia laboral la apreciación y valoración de la prueba, corresponde a los Jueces y Tribunales de instancia, siendo incensurable en casación y que excepcionalmente podrá producirse una revisión de la prueba, en la medida en la que el recurso acuse y se pruebe la existencia del error de hecho o de derecho, de acuerdo a lo establecido en el art.

271-I del CPC-2013.

En consecuencia, el Juzgador tiene el deber de realizar una valoración conjunta de las pruebas presentadas y producidas en el proceso, conforme prevé el art. 158 del CPT.

En el caso que se analiza, el demandante refiere que trabajó en la Empresa PAT Ltda., y la Sentencia estableció -de manera incorrecta-, que la relación laboral transcurrió por 7 años, 7 meses y 5 días y que correspondia el pago de aguinaldo 2019, por duodécimas de 5 meses y 19 días los meses y las vacaciones impagas de 2018-2019, duodécimas de 7 meses y 5 días; sin embargo, en la labor de verificación de la valoración de la prueba, resulta incoherente con los hechos a los que refiere el demandante respecto a los tiempos a los que prestó sus servicios el demandante en la citada empresa;

por cuanto, consta en la documental de fs. 7 a 13, de fs. 14 a 17, defs. 22a 23 y de fs. 29 a 31, que el demandante trabajó en la empresa Comercializadora Multimedia S.R.L., en la empresa SERVITV S.R.L. y en la empresa ADMITV, documental, adjunta por el mismo demandante.

Además, en el detalle del estado previsional de aportes patronales de fs. 112 a 131, adjunto por la empresa demandada, constan las contribuciones de

abril, mayo y junio de 2019, consignando como empleador a la empresa SERVITV S.R.L.; y, la documental consistente en la liquidación de aportes, más planilla de sueldos y salarios de la CPS, de fs. 132 a 143, el Certificado de ROE, de fs. 144, la Certificación Electrónica de NIT y las planillas de sueldos y salarios de fs. 81 a 111 y de fs. 145 a 146, que demuestran sin lugar a dudas que el demandante no prestó servicios durante el tiempo que se pretende el pago de beneficios sociales, sino, por el contrario, que su relación laboral con la Empresa ahora demandada, sólo transcurrió desde el 14 de noviembre de 2011 hasta 2 de septiembre de 2012, tal y como refiere en su recurso de casación.

En ese contexto, la empresa demandada, en observancia del principio de inversión de la carga de la prueba, demostró que lo manifestado en la demanda y establecido en la Sentencia confirmada por Auto de Vista, no es evidente; por lo que, no es posible aplicar proteccionismo o favorabilidad a favor del trabajador cuando se tiene demostrado que durante los meses reconocidos en Sentencia y Auto de Vista a efectos del pago de aguinaldos y vacaciones, el trabajador prestaba sus servicios en favor de otras empresas, distintas a la ahora demandada, Empresa PAT Ltda.

De ello se infiere que, al estar demostrado que el demandante no prestó servicios durante el tiempo que la Sentencia reconoció el pago de aguinaldo (2019 duodécimas, 5 meses y 19 días) y vacaciones (2018-2019, duodécimas 7 meses y 5 días); y, al existir error de hecho y derecho en la valoración de las citadas pruebas que constan en el proceso, se concluye en casación que no corresponde el pago del aguinaldo y vacaciones ordenado en Sentencia y confirmado en Auto de Vista ahora impugnado.

De lo manifestado precedentemente, el Auto de Vista impugnado, omitió verificar la incorrecta valoración de los hechos contenidos en la demanda y de la documental adjunta por el propio demandante, así como de la prueba de descargo presentada por la Empresa demandada, tal y como se acusó en el recurso de casación interpuesto por la Empresa PAT Ltda.

Por todo lo expuesto, de acuerdo con la fundamentación desarrollada en el presente Auto Supremo, se concluye que el Tribunal de Alzada, al confirmar

en todas sus partes la Sentencia de primera instancia, incurrió en vulneración de normativa laboral y omitió verificar la labor de valoración de la prueba de cargo y de descargo; correspondiendo en consecuencia, aplicar el parágrafo IV del art. 220 del CPC-2013, con la facultad remisiva del art.

252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en el numeral 1 del art. 184 de la Constitución Política del Estado y en el numeral 1 del parágrafo I del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial, CASA el Auto de Vista N 219/2024-SSA-I de 18 de noviembre, de fs. 275 a 277 Vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, deliberando en el fondo, declara IMPROBADA la demanda de pago de beneficios sociales.

Sin multa por ser excusable; con costos y costas en el presente caso y se regula y el honorario profesional en la suma de Bs2.000.- que mandará a pagar el Juez de primera instancia.

Interviene en la suscripción de la presente Resolución, la Magistrada Rosmery Ruiz Martínez, de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en mérito a la convocatoria.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

edtientm a _ ANTE MI: Ta , Abg. Saraya Ortega Apari SALA SE TARIA ALA SOCIA Y ALA COMNIIMINA NO

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Datos del proceso

Demandante
Alvaro Fernando Valdez San Miguel
Demandado
Empresa Periodistas Asociados Televisión Ltda. "P.A.T"
Proceso
Pago de Beneficios Sociales y Derechos
Magistrado relator
German Saul Pardo Uribe
Tribunal Supremo de Justicia31 de marzo de 2026AS/0162/2026Fuente oficial