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TSJ

AS/0163/2002

Tribunal Supremo de Justicia
10 de mayo de 2002Social 1eraMag. Kenny Prieto Melgarejo
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2002

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA I

AUTO SUPREMO No. 163-Social Sucre, 10 de Mayo de 2002.

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Fernando Ledezma Valdez y otros c/ Servicios de Aeropuertos Bolivianos S.A. (SABSA).

RELATOR: MINISTRO DR.- Kenny Prieto Melgarejo.

VISTOS: El recurso de casación deducido en folios 216 - 217, por Servicios de Aeropuertos Bolivianos S. A. SABSA,- representada por Sandra Durán Canelas Aranibar, - contra el Auto de Vista pronunciado en fecha 14 de marzo de 1.998, que cursa a fojas 213 - 214, en el proceso social seguido por Fernando Ledesma V., Danny Cadario y Erick Vargas Chávez, contra SABSA, representada por el gerente Roberto Rodríguez; los antecedentes del proceso, el dictamen del señor Fiscal General de folios 229 - 230; y

RESULTANDO: Que en sentencia cursante a fojas 161 - 163, el juez A quo, declara Probada la demanda; con costas y en consecuencia ordena a la Empresa de Servicios de Aeropuertos Bolivianos S. A. (SABSA) a reincorporar a los demandados a su fuente de trabajo, a tercero día.

Apelada dicha sentencia, el tribunal Ad quem, confirma ese fallo, conforme se lee a folios 213 - 214, que motiva a la parte apelante a interponer recurso de casación en el fondo, acusando la infracción de los arts. 11 y 99 de la Ley General del Trabajo; 149 del Código Procesal del Trabajo y art. 353 del Código de Procedimiento Civil, con los fundamentos expuestos en memorial saliente a folios 216 - 217. Siguiendo los preceptos contenidos en los arts. 250, 253 y 258 -2) del Código de Procedimiento Civil, se pasa a examinar la impugnación.

CONSIDERANDO: Que, ingresando al análisis de fondo del recurso se tiene:

Que, según el documento notarial de folios 2 - 3, los trabajadores de AASANA en fecha 9 de mayo de 1.997 a horas 15, en asamblea decidieron conformar el Sindicato de Trabajadores de SABSA, en cuya primera directiva fueron elegidos los actos de este proceso. No hay duda sobre la fecha de este acontecimiento, toda vez que la foja 1 se refiere al acta de apertura del libro de Actas de los trabajadores de AASANA de fecha 7 de mayo de 1.997, fecha que no debe confundirse con la de la asamblea indicada.

Está probado que ese Sindicato y su Directiva fue reconocido mediante Resolución Secretarial No. 320/ 97 de fojas 65 en fecha 14 de julio de 1.997, para la gestión de mayo de 1.997 a mayo de 1.998, la que fue parcialmente revocada mediante Resolución Ministerial No. 137 de fecha 7 de noviembre del mismo año, que excluía del Directorio conformado a los demandantes de esta causa, empero esta Resolución Ministerial fue dejada sin efecto posteriormente por otro similar, la No. 152/ 97 de fecha 19 de noviembre del propio año, manteniendo obviamente la No. 320/ 97.

Estas pruebas, demuestran la fecha de organización del Sindicato de Trabajadores de SABSA, independientemente de su reconocimiento y de la posesión del Directorio, a los fines del art. 99 de la Ley General del Trabajo y Decreto Ley No. 38 de 7 de febrero de 1.944, porque el recurso acusa infracción del primer precepto legal, cuyo texto permite la asociación de trabajadores y patronos en sindicatos sean patronales, gremiales o profesionales, mixtos o industriales o de empresa. Que, para actuar, el Sindicato debe tener permanencia y haber legalizado su personalidad y estar constituido con arreglo a la ley. Es más, que los obreros y empleados elegidos en cargos directivos de un sindicato, no podrán ser destituidos sin previo proceso.

Tampoco ser transferidos de un empleo a otro dentro de la misma empresa sin su libre consentimiento, agrega el Decreto Ley referido, estableciendo el

"fuero sindical".

Que, por el documento de fojas 49, se reconoce que la litisconsorte Danny Cadario, Servicios de Aeropuertos Bolivianos S. A., reconociendo expresamente su calidad de empleada de AASANA, la admite a partir del 1ro. de marzo de 1.997, lo que implica que su situación está inmersa en la previsión del art. 11 de la Ley General del Trabajo en tanto que por el documento de fojas 50, se sabe que el co-demandante Erick Vargas recibe otro trato laboral para prestar servicios a partir del 1 de marzo de dicho año, sujeto a término de prueba. En cuanto al otro actor, Fernando Ledesma, éste trabajador de AASANA, había sido despedido por esta empresa en fecha 21 de febrero de 1.997 del cargo de Jefe de Aeropuerto, como se acredita por el memorando de fojas 51. Sin embargo, este individuo prestó servicios en SABSA como Supervisor de Seguridad, extremo justificado por las planillas de pago y el retiro de que fue objeto junto a los otros demandantes en la misma fecha 7 de mayo de 1.976, según documentos de fojas 45, 46 y 47.

Con estos datos que se obtienen del proceso, se puede concluir en sentido que los demandantes no alcanzaron a ostentar el fuero sindical en términos de tiempo, para ser beneficiarios de los arts. 99 de la Ley General del Trabajo, 1 y 2 del Decreto Ley No. 388 de 7 de febrero de 1.944 y 159 de la Constitución Política del Estado, al margen inclusive, tanto de la posesión - no comprobada en autos sino una realizada en la C. O. D. que no es idónea-, cuanto del reconocimiento de la personería del Sindicato SABSA (fojas 65). Que, la continuidad laboral como protección al trabajador a la que se refiere el art. 11 de la mentada Ley General del Trabajo que funciona sin tomar en cuenta la naturaleza de derecho público o privado del empleador subrogante, resulta un tema extraño a la relación procesal ya que no está cuestionada su procedencia o improcedencia en el caso de autos, porque la pretensión demandada se circunscribe estrictamente a la reincorporación a su fuente de trabajo de trabajadores que gozaban del fuero sindical al ser miembros directivos de un sindicato, conforme a los arts. 35, 40 y 78 de la Ley del Procedimiento del Trabajo de 6 de agosto de 1.977. Ello releva al tribunal supremo a ingresar al análisis de cada caso en particular de los litisconsortes, máxime si todo fallo debe satisfacer la pretensión demandada en los términos que contiene la demanda sin salir de su marco so pena de incurrir en extra, ultra o citra petitio.

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Datos del proceso

Demandante
Fernando Ledezma Valdez y otros
Demandado
Servicios de Aeropuertos Bolivianos S.A. (SABSA).
Magistrado relator
Kenny Prieto Melgarejo
Tribunal Supremo de Justicia10 de mayo de 2002AS/0163/2002Fuente oficial