Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 163 Sucre, 10 de abril de 2010
DISTRITO: Oruro
PARTES: Ministerio Público c/ Víctor Ponce Ramírez y Otro.
Transporte de Sustancias Controladas.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jorge Monasterio Franco.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por los procesados (fojas 119 a 127), contra el Auto de Vista 19/2007, de 22 de mayo de 2007 (fojas 97 a 99), pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, contra Víctor Ponce Ramírez y Juan Carlos Ponce Herrera, por el delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto en el art. 55 de la L.1008 sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas; y,
CONSIDERANDO: Que, en el caso de autos, de los datos que cursan en obrados, se advierte que la Sentencia 09/2007, de 9 de marzo de 2007 (fojas 49 a 58) emitida por el Tribunal de Sentencia Segundo del Distrito Judicial de Oruro, declaró a los procesados autores del delito de Transporte de Sustancias Controladas, condenándolos a las penas privativas de libertad de ocho años de presidio para Víctor Ponce Ramírez, y ocho años y seis meses de presidio para Juan Carlos Ponce Herrera, a cumplir en el Centro Penitenciario de "San Sebastián" (Varones) de la ciudad de Cochabamba; así como al pago de 500.- días multa a razón de Bs. 0.20.-, con costas y pago de la responsabilidad civil a favor del Estado averiguables en ejecución de Sentencia.
CONSIDERANDO: Que, contra la Sentencia de primera instancia recurrieron en apelación restringida los procesados (fojas 64 a 69); en cuyo mérito, el 22 de mayo de 2007 (fojas 97 a 99) la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, emitió el Auto de Vista 19/2007, declarando improcedente el Recurso de Apelación y confirmando la Sentencia apelada; por lo que los procesados interpusieron Recurso de Casación (fojas 119 a 127), Recurso que fue admitido por Auto Supremo de 29 de enero de 2008 (fojas 138); denunciando los procesados en tal Recurso lo siguiente: a) Que la declaración testifical de Silvia Antezana Quiñones no fue correctamente valorada, así como las de Hilarión Rojas Rodríguez y Sabino Durán Loza; b) El testimonio de Héctor Antonio Siñani Flores no fue corroborado por otro medio probatorio, y que el Tribunal de Alzada omitió esa denuncia; c) La Sentencia se basó en aspectos subjetivos y criterios de culpabilidad; que dicho fallo cuenta con insuficiente y contradictoria fundamentación; d) El Auto de Vista es subjetivo, no considera la errónea valoración de la prueba del Tribunal inferior, ni tomó en cuenta los arts. 6 y 16 de la Constitución Política del Estado, y equivocadamente señala que la prueba aportada permitió generar convicción sobre su responsabilidad penal; e) Invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 335 de 3 de julio de 2001, 398 de 25 de junio de 2001, 421 de 15 de agosto de 2001 y 430 de 16 de agosto de 2001.
CONSIDERANDO: Del estudio y análisis exhaustivo del proceso, se llega a establecer que respecto a los aspectos denunciados por los procesados en su Recurso de Casación, el Tribunal de Alzada fue claro y preciso al concluir luego de una ecuánime ponderación contrastada de la Sentencia de primera instancia y los hechos cursantes en obrados; por una parte, que no era procedente la pretensión de los procesados en su Recurso de Alzada porque implicaría la revisión de hechos por el Tribunal de Apelación, circunstancia que era imposible por cuanto dicho Tribunal carecía de competencia para revalorizar la prueba, que está exclusivamente reservada a los Jueces y Tribunales de Sentencia; en ese mismo sentido, cabe aclarar que las declaraciones testificales que los procesados piden sean consideradas, no pueden asumirse en esta instancia casacional, dado que como se tiene dicho y es uniformemente afirmado y reiterado por esta Suprema Corte, la valoración de la prueba está reservada con exclusividad a los Jueces y Tribunales de Sentencia.
Por otra parte, el referido Auto de Vista fue objetivo, claro y expreso al indicar -luego de una relación enfática de los hechos y actos preparatorios que los procesados realizaron- que la decisión de condena impuesta por el Tribunal (de Sentencia) en contra de aquéllos (de los procesados), es consecuencia de la convicción objetiva y precisa de la existencia del hecho y la participación conjunta de ambos acusados en su comisión, luego de la valoración integral de los elementos probatorios incorporados en juicio, en el marco de las reglas de la sana crítica, previsto por el art. 173 del Código de Procedimiento Penal, de donde se concluye no ser evidente que la determinación de condena hubiera sido asumida en base a hechos inexistentes o apreciaciones subjetivas.
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