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TSJ

AS/0163/2012

Tribunal Supremo de Justicia
20 de agosto de 2012Social LiquidadoraMag. María Arminda Ríos García
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social Liquidadora
Año
2012

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº 163/2012

EXPEDIENTE: S.580/2008

PARTES: Augusto René Soliz Calderón c/ Honorable Alcaldía Municipal de La Paz

PROCESO: Beneficios Sociales

DISTRITO: La Paz

VISTOS: El recurso de casación o nulidad de fojas 164 a 166, interpuesto por Augusto René Soliz Calderón; el Auto de Vista No. 99/08 de 21 de abril de 2008 (fojas 161 y vuelta) dentro de la demanda sobre pago de beneficios sociales, seguido por Augusto René Soliz Calderón contra la Honorable Alcaldía Municipal de La Paz representada por Juan Fernando del Granado Cosio, la contestación de fojas 172 a 174, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, la Jueza Séptimo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 013/2007 de 17 de marzo de 2007 (fojas 124 a 128), declarando IMPROBADA la demanda de fojas 9 a 10, subsanada a fojas 12 de obrados.

En grado de apelación, por Auto de Vista No. 99/08 de 21 de abril de 2008 (fojas 161 y vuelta), la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, confirma la Sentencia apelada.

Que, contra el referido Auto de Vista, el demandante interpuso recurso de casación o nulidad y líneas abajo menciona recurso de casación en el fondo, con los siguientes fundamentos de orden legal.

Acusa que el Auto de Vista ha incurrido en violaciones y errónea aplicación de las normas legales como ser: los artículos 7 inciso d), 33, 157 parágrafos I, 162 parágrafo II, de la Constitución Política del Estado y la Ley General del Trabajo. Afirma que la Ley del Funcionario Público tiene vigencia plena en fecha 19 de junio del 2001, es decir después de un año de su contratación como funcionario de la Honorable Alcaldía Municipal de La Paz y que en el momento de su contratación no estaba vigente esta normativa antes citada, por lo que considera se encuentra bajo los alcances de la Ley General del Trabajo probando esta afirmación con la prueba documental a fojas 5 del expediente, además que ha trabajado de forma continua y sin interrupción durante 5 años en la institución demandada. Señala el recurrente que el artículo 5 inciso c) de la Ley 2027 y el artículo 59 numeral 2) de la Ley 2028 son leyes inconstitucionales toda vez que vulneran derechos establecidos en el artículo 7 incisos d), j) de la Constitución Política del Estado, por otro lado manifiesta que su ingreso a trabajar a la institución demandada fue en fecha 15 de febrero del año 2000 y que la Ley del Funcionario Público no estaba vigente y sus pruebas de cargo de fojas 114 y 115 así lo confirman.

Concluye el memorial, solicitando a este Tribunal Supremo enmendar el error de las autoridades recurridas, ordenando la CASACIÓN del Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se proceda al pago de sus beneficios sociales reclamados en la presente litis.

CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:

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Datos del proceso

Demandante
Augusto René Soliz Calderón
Demandado
Honorable Alcaldía Municipal de La Paz
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
María Arminda Ríos García
Tribunal Supremo de Justicia20 de agosto de 2012AS/0163/2012Fuente oficial