Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 163
Sucre: 29 de abril de 2013
Expediente: LP- 66- 11- A
Proceso: Nulidad de escrituras.
Partes: Felipe Quispe Mamani c/ Empresa COINTEC S.R.L.
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
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I.- VISTOS:
1.- El recurso de casación en la forma, interpuesto por Felipe Quispe Mamani y otros, de fojas 199 a 201, contra el Auto de Vista Nº 122 de 22 de marzo de 2011, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior de Distrito de La Paz, en el proceso ordinario de nulidad de escrituras seguido por Felipe Quispe Mamani en contra de la Empresa Cointec S.R.L., representada por Ana María Hortensia Rosso Orozco, los antecedentes y;
II.- CONSIDERANDO:
2.1. Antecedentes del Proceso.- Que, mediante auto de fojas 177 vuelta de obrados, pronunciado por el Juez de Partido Décimo en lo Civil y Comercial, se declara la perención de instancia, con costas.
Que, en grado de apelación, interpuesto por Felipe Quispe Mamani y Otros, de fojas 180 y vuelta, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior de La Paz, por Auto de Vista Nº 122 de 22 de marzo de 2011, confirmó el auto apelado, con costas.
Contra el referido Auto de Vista, por memorial cursante de fojas 199 a 201, Felipe Quispe Mamani y otros, interponen recurso de casación en la forma, que ahora se examina.
III.- CONSIDERANDO:
3.1.- Recurso de casación.- Los recurrentes, en su recurso de casación en la forma, deducen las siguientes acusaciones:
1º.- Acusan que el Auto de Vista impugnado no cumple con el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, ya que no señala las generales de ley intervinientes, no contiene exposición sumaria de hechos y derecho cuestionados, ni análisis y evaluación fundamentada y razonada de los datos que informan al proceso, que la parte resolutiva no contiene decisión clara positiva ni precisa declarando el derecho de los contendientes, y no tiene los sellos respectivos del tribunal.
2º.- Denuncian que no se ha operado la perención por que no transcurrieron los 6 meses previstos por el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ha existido un receso judicial de fin de año 2009, lo que no ha sido tomado en cuenta por los jueces de instancia, y concluye refiriendo que constituye causa de casación en la forma prevista por el artículo 264 numeral 4) del Código de Procedimiento Civil, al no haberse pronunciado ninguno de los jueces de instancia sobre esta pretensión.
3º.- Invocando el artículo 254 inciso 7) del Código de Procedimiento Civil, acusan que se ha transgredido los artículos 219 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, concordantes con los artículos 24 inc. 1) y 25 de la Ley 1760, y atentado contra el debido proceso y la seguridad jurídica porque estando pendiente el recurso de apelación sobre la resolución que declara probada la excepción de impersonería en cuanto a su resolución, es inviable la perención de instancia.
4º.- Acusan la vulneración de los artículos 7 y 130 inciso 1) del Código de Procedimiento Civil, ya que las resoluciones habrían sido emitidas por juez y tribunal incompetente; siendo nulos los actos de ambas autoridades por mandato del artículo 122 de la Constitución Política del Estado (abrogada) concordante con el artículo 254 inciso 1) del Código de Procedimiento Civil, en razón a que al haberse declarado probada la excepción de impersonería el proceso quedó en fojas cero.
Finalmente concluyen pidiendo que se emita auto supremo anulatorio hasta el vicio más antiguo o en su caso de casación y deliberando en el fondo falle no haber lugar a la perención de instancia.
3.2. Fundamentos del Fallo.- Así planteado el recurso, corresponde efectuar las siguientes consideraciones:
3.2.1.- Con relación a la supuesta violación del artículo 192 del Código de Procedimiento Civil.- Dicha norma legal señala los requisitos que debe contener la sentencia de primera instancia y no así del Auto de Vista; por ello no es cierto que el fallo de segunda instancia deba consignar imprescindiblemente las generales de ley de las partes intervinientes; el fallo de segunda instancia en lugar de consignar el requisito previsto por el inciso 2 del artículo 192 del Código Adjetivo Civil que extrañan los recurrentes, debe efectuar una motivación y fundamentación sobre los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido apelados, y la parte resolutiva del Auto de Vista debe pronunciarse en alguna de las formas previstas por el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil y en los casos en los cuales se confirma el fallo de primera instancia, como sucede en el caso de autos, no es necesaria ninguna otra precisión, resultando suficiente la consignación de confirmarse la sentencia o auto apelado. Finalmente la falta de sellos de identificación del tribunal no constituye causal para justificar nada menos que la nulidad de obrados, pues ninguna norma legal sanciona con nulidad dicha falta.
3.2.2.- Respecto a la falta de pronunciamiento.- Los recurrentes con relación a este punto omiten cumplir con el requisito previsto en el artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil de citar la norma legal que habría sido, ya sea violada o aplicada falsa o erróneamente, en cuyo mérito en esta parte el recurso deviene en defectuoso y por consiguiente no permite abrir la competencia de éste Tribunal para resolver sobre el fondo de esta denuncia.
3.2.3.- Los recurrentes alegan que el Tribunal ad quem habría transgredido los artículos 219 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, concordantes con los artículos 24 inciso 1) y 25 de la Ley Nº 1760 y vulneración de los artículos 7 y 130 inciso 1) del Código de Procedimiento Civil. Estas normas legales no fueron aplicadas por el Tribunal ad quem en la emisión del fallo impugnado y que ahora se examina.
En reiterados fallos, verbi gratia el A.S. Nº 236 de 28 de septiembre de 2012, el Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado claramente establecido que los jueces de instancia deben limitarse a aplicar las leyes invocadas por las partes en la demanda y en la contestación, por ello al interponer el recurso de casación y solicitar se reconozca la infracción de una determinada ley es obvio que la misma debe ser aplicada en la resolución recurrida, cuando el tribunal de segundo grado no se pronuncia sobre una determinada ley, corresponde a la parte interesada, con la facultad conferida por el artículo 196.2) con relación al artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, solicitar dentro del plazo legal la correspondiente complementación del referido fallo y sólo sobre esta base, puede recurrirse en casación, de manera que si el recurrente no ha procedido de esa manera el recurso debe ser declarado infundado; lo cual sucede en el caso de autos.
En conclusión respecto de las acusaciones en las que se ha ingresado a considerar el fondo de dichas denuncias, éste Tribunal considera que no es evidente que el Tribunal ad quem haya violado las normas legales acusadas en el recurso, en cuyo mérito corresponde fallar de acuerdo a lo previsto por el artículo 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- POR TANTO:
4.1.- La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el parágrafo I numeral 1) del artículo 42 concordante con la disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación de lo dispuesto por los artículos 271 numeral 2) y 273 del Adjetivo Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma, de fojas 199 a 201, interpuesto por Felipe Quispe Mamani y Otros, con costas.
4.2.- Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 500, que mandará hacer efectivo el Juez a quo.
Fue de voto disidente el Magistrado Dr. Javier Medardo Serrano Llanos.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Ante Mi.- Abog. Jose Luis Miranda Quilo Secretario de Sala
Libro Tomas de Razón 163/2013