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TSJ

AS/0163/2014

Tribunal Supremo de Justicia
24 de junio de 2014Social 1eraMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo Nº 163

Sucre, 24 de junio de 2014

Expediente: 60/2014-S

Demandante: Henry Martin Cuenca Barrera

Demandado: Empresa Almacenera Boliviana S.A.

Distrito : Potosí

Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

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VISTOS: El recurso de casación en la forma y el fondo de fs. 881 a 885 interpuesto por Alberto Camilo Vera Moreira, en representación de Almacenera Boliviana S.A. (ALBO S.A.) y el recurso de casación en el fondo de fs. 887 a 900 interpuesto por Henry Martin Cuenca Barrera, ambos contra el Auto de Vista Nº 121/2013 de 16 de diciembre (fs. 874 a 878 vta.) pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; dentro el proceso Social seguido por Henry Martin Cuenca Barrera contra ALBO S.A., las respuestas de fs. 887 a 900 y 902 a 905; el Auto a fs. 905 vta. que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1 Sentencia

Que tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Potosí, expidió la Sentencia Nº 319/2013 de 18 de octubre, cursante de fs. 844 a 849 vta., por la que declaró probada en parte la demanda, disponiendo el pago de Bs.46.367,44.- por conceptos de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación y devolución de descuentos ilegales.

I.2 Auto de Vista

Interpuesto recurso de apelación por ambas partes (fs. 852 a 855 vta. y fs. 859 a 864 respectivamente), mediante Auto de Vista Nº 121/2013 de 16 de diciembre, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, confirmó parcialmente la Sentencia Nº 319/2013 de 18 de octubre, cursante de fs. 844 a 849 vta., modificando el monto condenado a Bs.44.900.-

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Dicha resolución motivó los recursos identificados al exordio, en los que se acusa:

II.1. Recurso interpuesto por Alberto Camilo Vera Moreira en representación de ALBO S.A.

En la forma.-

Acusa al Tribunal de apelación de haberse expedido violando el principio de non reformatio in peius, debido a que su recurso planteado era el único válido en la causa, toda vez que el de contrario habría sido presentado fuera del término legal y que, en ese marco, correspondía rechazarse el recurso, tal como lo ha establecido el Auto Supremo Nº 69 de 25 de febrero de 2009.

Agrega que, siendo su recurso el único válido le correspondía al Tribunal de apelación limitar su pronunciamiento sobre únicamente los agravios llevados en dicho recurso; sin embargo, el Tribunal de apelación ingresó a considerar y modificar la fecha de la desvinculación laboral y disponer el pago de la multa del 30%, sin que en su recurso se haya cuestionado tal aspecto, desconociendo toda la prueba que hubieron ofrecido.

En el fondo.-

Acusa errónea valoración de la prueba, debido a que para decidir sobre las causas de la desvinculación laboral, basaron su decisorio en una prueba pericial que por su naturaleza resulta impertinente, violando el principio de la libre apreciación de la prueba debido a que tratándose de una prueba pericial fue el perito quien realizó la valoración probatoria, mas no el juzgador.

Acusa también que se consigna un promedio salarial considerando los meses de junio, julio y agosto, cuando conforme a lo probado deberían considerarse los meses de mayo, junio y julio.

Alega que no correspondía practicarse las deducciones del finiquito pagado respecto del finiquito calculado por el Tribunal ad quem, debido a que el primero consigna deducciones de ley a diferencia del segundo, con lo que se induciría al empleador a duplicar el pago de impuestos.

Petitorio

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista impugnado o, en su defecto, anule el mismo y se disponga se emita uno nuevo.

II.2. Recurso interpuesto por Henry M. Cuenca Barrera

En el fondo.-

Acusa al Tribunal de apelación de haber violado los principios de inversión de la prueba reglado por los arts. 3.h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT), de protección, irrenunciabilidad e imprescriptibilidad consagrados por los arts. 48.II y III de la Constitución Política del Estado (CPE) y 181 del CPT, debido a que negaron el pago de la prima bajo el fundamento de que el demandante no habría probado tal pretensión ni habría solicitado la presentación del balance en la vía de inversión de la prueba.

Violación del art. 48.I de la CPE, por haber negado el pago del salario dominical en incumplimiento del Decreto Supremo (DS) Nº 3691 de 3 de abril de 1954, elevado a rango de ley, por Ley de 29 de octubre de 1956 y reglamentada mediante DS Nº 29010 de 9 de enero de 2007 y Resolución Ministerial (RM) Nº 362/07 de 18 de julio de 2007.

Acusa que se le negó la devolución de la suma de Bs.20.000.- fundándose en una auditoría inexistente, ya que tal suma fue depositada obligado por su empleador a título de haberse encontrado un saldo pendiente supuestamente adeudado y el compromiso de serle reembolsado posteriormente.

Por último, señala que el Auto de Vista omitió pronunciarse con relación al mantenimiento de valor establecido por el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, a pesar de haberse demostrado que el depósito parcial de sus beneficios sociales fue realizado mucho después del plazo de 15 días.

II.1 Petitorio

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case parcialmente el Auto de Vista impugnado y disponga el pago de la prima anual, salario dominical, devolución de la suma de Bs. 20.000 y el mantenimiento de valor de conformidad al DS. Nº 28699.

CONSIDERANDO II:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

II.1. Recurso interpuesto por Alberto Camilo Vera Moreira en representación de ALBO S.A.

En la forma.-

La nulidad demandada bajo el rótulo de recurso de casación en la forma se funda en la acusada extemporaneidad del recurso de apelación del demandante, a cuyo efecto ha menester las siguientes consideraciones:

En 25 de febrero de 2009, la otrora Corte Suprema de Justicia, en su Sala Social Primera, de manera implícita, admitió que el cómputo del plazo para apelar en materia social debería iniciarse desde el mismo día y hora de la notificación.

Sin embargo, conforme se puede advertir de los Autos Supremos Nº. 3 de 30/01/12, Nº 243 de 10/07/12 y Nº 29 de 18/02/13, entre otros, aquella tesis fue abandonada por este Tribunal de Casación y acogido el entendimiento en sentido que dicho plazo debe computarse a partir del día hábil siguiente al de la notificación, por cuanto ésta última es la que más se acomoda a la garantía del debido proceso en términos de acceso a la justicia y el derecho a la defensa consagrado por los arts. 115 y 119 de la CPE, amén de que el art. 205 del CPT regula el plazo para apelar en días y, siendo así, ha menester aplicar lo dispuesto por el art. 1488 del Código Civil (CC) y art. 140.I del Código de Procedimiento Civil (CPC), según los cuales los plazos procesales deben computarse a partir del día siguiente hábil a la citación o notificación, independiente a que el término se considere fatal o perentorio.

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Datos del proceso

Demandante
Henry Martin Cuenca Barrera
Demandado
Empresa Almacenera Boliviana S.A.
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca
Tribunal Supremo de Justicia24 de junio de 2014AS/0163/2014Fuente oficial