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TSJ

AS/0163/2015-RA-L

Tribunal Supremo de Justicia
10 de abril de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Conducción Peligrosa de Vehículos y otro
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 163/2015-RA-L

Sucre, 10 de abril de 2015

Expediente : Santa Cruz 53/2010

Parte Acusadora : Carmen Dora Valdez Melgar

Parte Imputada : Adrián Sánchez Mercado

Delitos : Conducción Peligrosa de Vehículos y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 15 de marzo de 2010, cursante de fs. 153 a 155, Adrián Sánchez Mercado interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 162 de 19 de diciembre de 2009, de fs. 148 a 150, pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Carmen Dora Valdez Mercado contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Conducción Peligrosa de Vehículos y Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidentes de Tránsito, previstos y sancionados por los arts. 210 y 261 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:

a) En merito a la acusación particular presentada por Carmen Dora Valdez Melgar (fs. 65 a 66 vta.), una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Juez Cuarto de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció la Sentencia 5/2009 de 20 de junio (fs. 132 a 134 vta.), declarando al imputado Adrián Sánchez Mercado, autor y culpable de la comisión de los delitos de Conducción Peligrosa de Vehículos y Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previstos y sancionados por los arts. 210 y 261 del CP, imponiéndole la pena de tres años y tres meses de reclusión a cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz (Palmasola) sección varones de la ciudad de Santa Cruz, más el pago de costas a favor de la querellante que se tasará en ejecución de Sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, Adrián Sánchez Mercado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 137 a 139 vta.), resuelto por Auto de Vista 162 de 19 de diciembre de 2009 (fs.148 a 150), emitido por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que declaró improcedente el recurso; y en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista el 10 de marzo de 2010 (fs. 151), interpuso recurso de casación el 15 del mismo mes y año, el cual objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) El recurrente manifiesta que la Sentencia y el Auto de Vista fueron dictados en su contra, en inobservancia y errónea aplicación de la ley, materializados en la mala valoración de la prueba, al respecto invocó el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007.

2) Alega defectos de la Sentencia como ser: a) La existencia de mala valoración de las pruebas e ilegal introducción de las mismas debido a que la parte acusadora presentó testigos que nunca fueron ofrecidos como ser el perito Celso Cuellar Rossell que declaró como testigo y su condición era de perito, por tanto una práctica no permitida; b) Falta de precisión en la calificación legal del tipo penal del acusado, debido a que el Juez se limitó a señalar que la acusación sería por los delitos de Lesiones, además que cuando se ordenó la conversión de acción solo se hizo por el delito de Lesiones Graves y Leves y no por el de Conducción Peligrosa de vehículos; por lo que, al último delito correspondía la intervención del Ministerio Público, al respecto sólo refiere que plateó excepción de falta de acción; c) Mencionó la falta de competencia para conocer el delito de Conducción Peligrosa de Vehículos, porque al ser un delito de acción pública debió ser el Ministerio Público quién siga la acción penal y el Juez no debió decidir sobre el delito de Conducción Peligrosa de Vehículos, previsto y sancionado por los art. 210 del Código de Procedimiento Penal (CPP), aspecto que reclamó oportunamente planteando excepción de incompetencia; d) Defectuosa valoración de la prueba por parte del juez de Sentencia, debido a que las pruebas documentales fueron observadas, pero de forma ilegal se introdujeron en el proceso; sin embargo, las mismas no demostraron que fue el autor del hecho de tránsito; por otro lado, se observó que el demandante presentó copia de su licencia de conducir que se encontraba caducada un mes antes del hecho, por lo que tiene responsabilidad en el hecho de tránsito, al respecto invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 444 de 15 de octubre de 2005 y la Sentencia Constitucional “12/02-R de 9 de enero de 2002”.

3) Finalmente señaló que existe valoración defectuosa de la prueba prevista en los arts. 173, 370 incs. 1), 4), 5) y 6) del CPP, porque si se valoraba de acuerdo a la sana crítica, se le debió absolver, además porque la pena no guarda ninguna relación con las pruebas que se presentó por la parte acusadora ya que no existió nexo causal entre el hecho acusado y su conducta; por lo que, ante la insuficiencia de prueba y la duda razonable se debió aplicar el IN DUBIO PRO REO. Con relación a la temática planteada invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 97 de 1 de abril de 2005.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DECASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia. b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente. c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa. d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, se constata que el recurrente cumplió con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación, habida cuenta que fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 10 de marzo de 2010, presentando su recurso de casación el 15 del mismo mes y año; es decir, dentro de los cinco días que otorga la ley, cumpliendo de esta manera con el requisito formal referido al plazo, previsto por el párrafo primero del art. 417 del CPP.

Respecto del primer motivo, en el que refirió que la Sentencia y el Auto de Vista fueron dictados en inobservancia y errónea aplicación de la ley, materializados en la mala valoración de la prueba, invocó al respecto el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, al respecto se debe tener en cuenta que el recurrente no cumplió con la invocación del precedente contradictorio al momento de interponer su recurso de apelación restringida; sin embargo, este requisito es flexibilizado debido a que el supuesto agravio emerge de la emisión del Auto de Vista; por otro lado, si bien el recurrente invocó en casación el precedente sobre la temática planteada, pero del mismo omitió explicar cuál la contradicción con los argumentos del Auto de Vista impugnado, es más no realizó la más mínima referencia de la doctrina legal del aludido Auto Supremo, impidiendo a este Tribunal la labor encomendada por ley, al no ser posible establecer el sentido jurídico distinto aplicado por el Tribunal de apelación, sin que la omisión en la que incurrió el impetrante pueda ser suplida de oficio.

Con relación al segundo motivo, refirió defectos de la Sentencia: a) La existencia de mala valoración de las pruebas e ilegal introducción de las mismas; b) Falta de precisión en la calificación legal del tipo penal del acusado; c) Falta de competencia para conocer el delito de Conducción Peligrosa de Vehículos y d) Defectuosa valoración de la prueba por parte del Juez de Sentencia, señalando al respecto como precedentes contradictorios el Auto Supremo 444 de 15 de octubre de 2005 y Sentencia Constitucional “12/02-R de 9 de enero de 2002”, con relación a este motivo se tiene que el recurrente simplemente invocó como precedente el Auto Supremo referido; empero, no estableció cual la contradicción en la que hubiera incurrido el Auto de Vista con relación a este precedente; con relación a la Sentencia Constitucional aludida se debe tener en cuenta que la misma no constituye precedente contradictorio, conforme a establecido reiteradamente este Tribunal en apego al art. 416 del CPP, que señala que sólo tienen esa calidad los Autos de Vista ejecutoriados pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia y los Autos Supremos dictados en recursos de casación por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que sienten o ratifiquen doctrina legal aplicable; asimismo, sobre este motivo es preciso aclarar que existe un impedimento para conocer el fondo de la problemática planteada debido a estar restringida la labor de este Tribunal a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto por el Auto de Vista; y en este sentido, de la revisión de los agravios deducidos por el recurrente se evidencia que todos emergen de la Sentencia, por tanto no se cumplió con el art. 416 parte primera del CPP, que claramente establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista emitidos por los actuales Tribunales Departamentales de Justicia antes Cortes Superiores de Distrito de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por los mismos Tribunal eso el Tribunal Supremo de Justicia, deviniendo este motivo en inadmisible.

Como tercer motivo, señaló que existe valoración defectuosa de la prueba prevista en los arts. 173, 370 inc. 1), 4), 5) y 6) del CPP, y que se le debió absolver; además, la pena no guarda ninguna relación con las pruebas que se presentó por la parte acusadora ya que no existió nexo causal entre el hecho acusado y su conducta, por lo que se debió aplicar el IN DUBIO PRO REO. Con relación a la temática planteada invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 97 de 1 de abril de 2005, al respecto el recurrente omitió explicar la contradicción del precedente con los argumentos del Auto de Vista impugnado, en se sentido no es posible establecer el sentido jurídico distinto aplicado por el Tribunal de Apelación, aspecto que no puede ser suplido de oficio, deviniendo en la inadmisibilidad del motivo.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Adrián Sánchez Mercado de fs. 153 a 155.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina

Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán

Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos

SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

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Datos del proceso

Demandante
Carmen Dora Valdez Melgar
Demandado
Adrián Sánchez Mercado
Proceso
Conducción Peligrosa de Vehículos y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia10 de abril de 2015AS/0163/2015-RA-LFuente oficial