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TSJ

AS/0163/2016

Tribunal Supremo de Justicia
3 de marzo de 2016CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Mejor Derecho de Propiedad y Reivindicación
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 163/2016 Sucre: 03 de marzo 2016 Expediente: LP-89-15-S Partes: Celestino Colque Chungara c/ Nieves Triguero Triguero Proceso: Mejor Derecho de Propiedad y Reivindicación Distrito: La Paz

VISTOS: El recurso de casación de fs. 324 a 327, formulado por Celestino Colque Chungara, contra el Auto de Vista Nº S-61/15 de 5 de marzo, cursante de fs. 320 a 322, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de Mejor Derecho de Propiedad y Reivindicación, seguido por Celestino Colque Chungara, contra Nieves Triguero Triguero; respuesta de fs. 329 a 330, concesión de fs. 331 y:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz, dictó Sentencia Nº 165/2013 de fecha 4 de octubre de 2013, cursante de fs. 207 a 213 y vta., por el que se declaró IMPROBADA la demanda INTERPUESTA por Celestino Coque Chungara, sobre mejor derecho propietario y Acción reivindicatoria y PROBADA EN PARTE la acción reconvencional interpuesta por Nieves Triguero Triguero, declarando en consecuencia la inexistencia de los derechos que alega tener Celestino Colque Chungara, sobre el bien inmueble ubicado en Lote Nº 8 Manzano “D”, sobre Calle 3, con una extensión superficial de 300 m2., de la Urbanización Villa Bolívar Municipal Norte de la ciudad de El Alto, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Nº 2014010005104., e IMPROBADA la demanda por pago de daños y perjuicios.

Resolución contra la que se interpuso recurso de apelación por Celestino Colque Chungara por intermedio de su apoderado Carlos Bernardo Pinta Pérez, mediante memorial de fs. 216 a 217 y vta.

En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº S-61/15, de fecha 5 de marzo, cursante de fs. 320 a 322, por el que REVOCA la Sentencia Resolución Nº 165/2013 de 4 de octubre, cursante de fs. 207 a 213, y deliberando en el fondo DECLARA IMPROBADA la demanda de mejor derecho interpuesta por Celestino Colque Chungara e IMPROBADA la acción reconvencional de acción negatoria y pago de daños y perjuicios; declarándose asimismo el mejor derecho de NIEVES TRIGUERO TRIGUERO sobre el bien inmueble ubicado en la Urbanización Villa Bolívar, Municipal Norte de la ciudad de El Alto, Lote Nº 8, Manzano “D”, sobre la calle 3, con un superficie de 300 m2., registrado en Derechos Reales Bajo la Matrícula Computarizada 2014010005104, argumentando que: a.- el mejor derecho de propiedad descansa en la necesidad de reconocer la titularidad al verdadero dueño, con la prioridad del primero que registró su Escritura Pública, que para ello debe cumplir con la identidad o unidad de la cosa, y que fuera inconducente la alegación en sentido de que la cosa se determine diferente, señalando el problema en cuestión. b.- Que el mejor derecho incoado por el actor devendría de la Escritura Pública Nº 267/1973 de 06 de abril, así como se hubiera operado la Expropiación de los terrenos de FORDELBE a la Alcaldía Municipal de La Paz, y el registro en el año 1982 y su posterior matriculación. c.- Refiere por otro lado al derecho propietario de la demandada, describiendo su ubicación y la forma que adquirió para registrarlo finalmente, remontado su tradición registral hasta el año 1952, concluyendo en primer término que el Ad quem concluyó que el bien inmueble demandado por el actor y el de la demandada tienen diferente origen y no uno común, que empero se trataran del mismo bien inmueble. d.- Que la prueba en Autos hubiera sido abundante y que las partes agotaron la producción de sus elementos de prueba para convencer sobre sus pretensiones, resaltando la labor del Juez señalando que es la autoridad que debe otorgar importancia a aquella que sea pertinente al discernimiento en el juzgador, recurriendo a lo previsto por el art. 1286 del Código Civil. e.- Que no se debe perder de vista que la controversia en el caso de Autos se suscita por la existencia de derecho propietario sobre el mismo bien inmueble, en sujeción a lo previsto por el art. 1545 del Código Civil alegado por el actor, así como por el art. 1455 de la misma norma referida a la acción negatoria, que el recurrente se centraría a la procedencia de la demanda en sujeción al primer artículo citado, que no se acomodaría al caso, que sin embargo no debiera perderse de vista lo previsto por el art. 1 Parágrafo II del Código de Procedimiento Civil, lo que implicaría pasar por una ponderación de derechos, que en el caso no existiría subsunción a la figura jurídica, que sin embargo regiría la verdad material previsto en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, así como el art. 30-11 de la Ley 025, respaldando su análisis al respecto con lo previsto por el Tribunal Constitucional respecto a los temas en cuestión. Entonces que si bien no provenían del mismo vendedor, existiría la certeza de que se trata del mismo bien, y para dar solución a la controversia correspondía aplicar el art. 1545 del Código Civil interpretando en sentido amplio y esto estuviera señalado por el Tribunal Supremo, encontrando existir prioridad de inscripción de la propiedad de la demandada. Realiza comparación de los antecedentes registrales. f.- Finalmente que respecto a la acción negatoria fuera preciso señalar el entendimiento del art. 1445 del Código Civil y el correcto entendimiento doctrinal, que en ese punto no hubiera sido comprendido por el A quo y motivó se falle en el sentido efectuado, por lo que correspondería revocarlo.

Resolución que dio lugar al recurso de casación, formulado por parte de Celestino Colque Chungara, que se analiza.

II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Que plantea su recurso al amparo de lo previsto por el art. 253 num. 3) del Código de Procedimiento Civil, al considerar que se hubiera incurrido en error de hecho o derecho.

Que la demanda tuviera por objeto establecer el origen del derecho propietario que ostentan las partes, y cual fuera el válido, que hubiera presentado de su parte prueba que establecería ello, asimismo que el derecho propietario que ostenta la demandada no fuera legítimo, que tuviera irregularidades y no habrían sido debidamente observadas y valoradas. Detalla lo referido a su derecho propietario así como de la demandada. Que todo lo que expresó no hubieran sido valoradas como fuera debido y establece el art. 397 del Código de Procedimiento Civil, y no hubieran sido objeto de pronunciamiento ni en la Sentencia ni en el Auto de Vista, ya que ahí se establecería que la demandada ostentaría derecho propietario irregular y que no correspondería sobre su bien inmueble, que tampoco hubiera sido provocado por ella y provendría de un tracto sucesivo anterior.

Acusa al Auto de Vista de carecer de motivación y los presupuestos que debiera contener, analizando aquel aspecto con la cita de Sentencias Constitucionales; que en el presente se analizaría desde el art. 1545 del Código Civil, que en el caso pese a la identidad del bien no tuvieran un vendedor común, que por ello se autorizaría fallar recurriendo a lo previsto por el art. 1-II del Código de Procedimiento Civil, la Constitución Política del Estado y la Ley 025. Se interroga porque el Tribunal no se ajustaría a lo previsto por el art. 1545 del Código Civil y harían referencia al Auto Supremo Nº 102 de 27 de abril del año 2000 referido a que no necesariamente debe intentarse por propietarios que emergen su derecho del mismo vendedor y la inexistencia de norma legal que impida dirigir la acción contra otro presunto propietario.

Continúa y refiere a lo expresado en Auto de Vista y sobre el derecho propietario de la demandada, extractando segmentos de lo que se hubiera expresado, así como el resultado al que con su análisis hubiera arribado.

Por todo lo expuesto dice, habiendo demostrado su mejor derecho propietario correspondería asimismo dar lugar a la demanda de reivindicación, ya que para su procedencia lo único que se precisaría fuera tener el registro en la Oficina de Derechos Reales. Que en la Resolución recurrida careciera de fundamento legal y que se limitarían solo a la antigüedad de registro tuviera la propiedad de la demandada, y pretendieran llegar a la verdad histórica sin evaluar ambas pretensiones, por lo que interpone recurso de casación en el fondo a fin de que se case el Auto de Vista y declare en el fondo probada su demanda de mejor derecho y reivindicación e improbada la demanda reconvencional.

De la respuesta al recurso:

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“…no se cumplió con lo previsto en el art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil –vigente a tiempo de interponer el recurso de casación-, que es claro en su entendimiento al referir que en el recurso deberá citarse en términos claros, concretos y precisos, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; del que carece el recurso de casación analizado…”

Datos del proceso

Demandante
Celestino Colque Chungara
Demandado
Nieves Triguero Triguero
Proceso
Mejor Derecho de Propiedad y Reivindicación
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva
Tribunal Supremo de Justicia3 de marzo de 2016AS/0163/2016Fuente oficial