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TSJ

AS/0163/2018-RA

Tribunal Supremo de Justicia
23 de marzo de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina
Proceso
Reivindicación más pago de daños y perjuicios.
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 163/2018-RA

Sucre: 23 de marzo de 2018

Expediente: LP-22-18-S

Partes: Félix Choque Aliaga. c/ Angélica Choque Aliaga, Diego Tarquino Choque y Roberto Tarquino Choque.

Proceso: Reivindicación más pago de daños y perjuicios.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 503 a 505, interpuesto por Angélica Choque Aliaga, Diego Tarquino Choque y Roberto Tarquino Choque, contra el Auto de Vista 480/2017 de fecha 06 de noviembre, cursante de fs. 500 a 501 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de Reivindicación más pago de daños y perjuicios seguido a instancia de Félix Choque Aliaga contra Angélica Choque Aliaga, Diego Tarquino Choque y Roberto Tarquino Choque, el Auto de concesión del recurso de fecha 21 de febrero de 2018, cursante a fs. 560, los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

En base al memorial de demanda de fs. 7 a 8, subsanado a fs. 11, formulado por Félix Choque Aliaga, se inició el proceso ordinario de Reivindicación y pago de daños y perjuicios; admitida la demanda en cuanto hubiere lugar en derecho, se dispuso mediante providencia de fs. 12, la citación de los demandados Roberto Tarquino Choque, Diego Tarquino Choque y Angélica Choque Aliaga; en consecuencia cumplidas las citaciones, por memorial de fs. 20 a 20 vta., Alcides Roberto Tarquino Choque y Diego Alberto Tarquino Choque oponen excepción de obscuridad e imprecisión, que fue declarada improbada por Resolución cursante de fs. 31 a 31 vta., de su parte Angélica Choque Aliaga fue declarada rebelde por Auto de fs. 35; por Resolución Nº 105/2014 de fecha 21 de febrero de 2014, cursante de fs. 41 a 41 vta., se califica el proceso como ordinario de hecho, se fijan los puntos de hechos a probar por las partes y se abre el plazo probatorio de 50 días, desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia Nº 39/2016 de fecha 3 de junio, cursante de fs. 423 a 425, donde el Juez Público en materia Civil y Comercial Décimo Cuarto de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA EN PARTE la demanda interpuesta por Félix Choque Aliaga, con costas, sólo en cuanto a la reivindicación y sin lugar al resarcimiento de daños y perjuicios contra los demandados.

Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Angélica Choque Aliaga, Diego Tarquino Choque y Roberto Tarquino Choque por memorial de fs. 435 a 437, con la respuesta de Félix Choque Aliaga según memorial de fs. 460 a 461 vta., y el recurso de apelación opuesto de parte del demandante cursante a fs. 453 a 455 vta., se concede el recurso por Auto de fs. 464 de obrados; es así que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 480/2017 de fecha 06 de noviembre, cursante de fs. 500 a 501 vta., declarando INADMISIBLE los recursos de apelación de fs. 435-437 interpuesto por Angélica Choque Aliaga, Diego Tarquino Choque, Roberto Tarquino Choque y el recurso de apelación de fs. 453-455 vta. de obrados, interpuesto por Félix Choque Aliaga en cumplimiento a lo establecido por el art. 218 par. II núm. 1) del Código Procesal Civil, manteniéndose firme y subsistente la Resolución Nº 39/2016 de fecha 03 de junio de 2016 de fs. 423-425 y el auto complementario Resolución Nº 255 “A”/2016 de fecha 16 de junio de 2016, cursante a fs. 428 de obrados.

Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Angélica Choque Aliaga, Diego Tarquino Choque y Roberto Tarquino Choque, según memorial de fs. 503 a 505 de obrados, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACION

En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 de dicha norma, considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 del ya citado Código Procesal Civil, conforme a los siguientes puntos:

II.1. Del plazo de presentación y de la resolución recurrible

Emitido el Auto de Vista Nº 480/2017 de fecha 06 de noviembre que cursa de fs. 500 a 501 vta., se observa que este fue puesto en conocimiento del recurrente en fecha 16 de enero de 2018, tal como se tiene de la diligencia de notificación de fs. 502, habiendo presentado el recurso de casación en fecha 29 de enero de 2018, conforme se evidencia del cargo suscrito por el secretario de cámara de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cursante a fs. 505; datos en virtud de los cuales se infiere que el recurso de casación, objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.

Asimismo, se advierte que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 480/2017 de fecha 06 de noviembre, cursante de fs. 500 a fs. 501 vta., que fue pronunciado dentro del presente proceso ordinario de reivindicación, más pago de daños y perjuicios; éstos gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso, pues se interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, la cual dio lugar a la emisión de un auto de vista que declara Inadmisible los recursos; en ese entendido, se colige que la interposición del recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical como a lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

II.2. Análisis del contenido del recurso de casación

De la revisión del recurso de casación de fs. 503 a 505, se advierte que los recurrentes Angélica Choque Aliaga, Diego Tarquino Choque y Roberto Tarquino Choque, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusan: 1) El Auto de Vista se sale por la tangente en base a un supuesto error formal inexistente, dejando de resolver el problema de fondo lesionando el derecho a la tutela judicial efectiva, vulnerando los principios de independencia, transparencia, probidad, honestidad, legalidad, verdad material e igualdad y eficacia consagrados en los arts. 178 y 180.I de la Constitución Política del Estado. 2) El Tribunal de segunda instancia ha incurrido en una notoria falsedad o error de hecho al sostener, el asalto de su propiedad del que son víctimas por parte de su hermano tío. 3) El Tribunal de Alzada no ha interpretado y aplicado correctamente las normas jurídicas y principios constitucionales que les causa gravamen e irreparable daño, según la expresión de agravios y perjuicios. 4) El Juez de primera instancia no ha considerado que no existe fundamento para la reivindicación puesto que el demandante le dio a la demandada Angélica Choque Aliaga en calidad de compra venta la planta baja del inmueble en cuestión, mediante documento privado que no pudo sanear en Derechos Reales. 5) Asimismo, no se ha reparado en analizar a momento de juzgar la causa que el demandante nunca vivió en dependencias de la planta baja del inmueble objeto de la Litis donde se encontraban los cuartos que sus padres le dejaron por lo que la acción carece de asidero legal. 6) La minuta adjunta por el demandante señala exactamente que es de compra empero no existe conformidad de nuestro padre ya que mi madre era casada por lo que sería nulo el 50% en la parte de su padre. 7) De manera extraña e irregular se reconoce el documento mencionado ante un Juez de Mínima Cuantía cuando debió hacerlo ante la Notaría de Fe Publica. Extremos en virtud a los cuales solicita se emita auto supremo anulando el Auto de Vista de obrados.

De estos fundamentos se verifica que el recurso de casación cumple con las exigencias establecidas por el art. 274. I num. 3) del Código Procesal Civil, hechos que hacen admisible la consideración de dicho medio de impugnación, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISION del recurso de casación de fs. 503 a 505, interpuesto por Angélica Choque Aliaga, Diego Tarquino Choque y Roberto Tarquino Choque, contra el Auto de Vista Nº 480/2017 de fecha 06 de noviembre, cursante de fs. 500 a 501 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

En atención a la carga procesal pendiente en esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

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Datos del proceso

Demandante
Félix Choque Aliaga.
Demandado
Angélica Choque Aliaga, Diego Tarquino Choque y Roberto Tarquino Choque.
Proceso
Reivindicación más pago de daños y perjuicios.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina
Tribunal Supremo de Justicia23 de marzo de 2018AS/0163/2018-RAFuente oficial