Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 163/2018-RRC
Sucre, 20 de marzo de 2018
Expediente : La Paz 46/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Adelio Reas Huallpa
Delitos : Violación y otros
Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 2 de mayo de 2017, cursante de fs. 478 a 487 vta., Adelio Reas Huallpa, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 11/2017 de 30 de marzo, de fs. 472 a 475, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Fernanda Mamani de Callapa contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación, Lesiones Graves y Leves; y, Allanamiento de Domicilio, previstos y sancionados por los arts. 308, 271 y 298 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 296/2015 de 4 de septiembre (fs. 334 a 339), el Tribunal de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Adelio Reas Huallpa, autor de la comisión de los delitos de Lesiones Leves y Allanamiento de Domicilio, previstos y sancionados por los arts. 298 y 271 del CP, imponiendo la pena de tres años y cuatro meses de presidio, con costas y reparación del daño civil para el Estado y la víctima, siendo absuelto de responsabilidad y pena por el delito de Violación.
b) Contra la Sentencia, el imputado Adelio Reas Huallpa (fs. 349 a 356), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 8/2016 de 25 de enero (fs. 405 a 406), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 721/2016-RRC de 19 de septiembre (fs. 460 a 466); en cuyo mérito, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictó el Auto de Vista 11/2017 de 30 de marzo, que admitió y declaró improcedente el citado recurso, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del recurso de casación y del Auto Supremo 628/2017-RA de 24 de agosto, se extraen los siguientes motivos, a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
1) Ilegal revalorización de la prueba e incongruencia omisiva en el Auto de Vista impugnado.
El recurrente señala que en su recurso de apelación restringida, citó tres casos que denotaron fundamentación insuficiente y contradictoria de la Sentencia, con relación al momento en que ocurrieron los ilícitos y su supuesta participación; sin embargo, el Tribunal de apelación, además de incurrir en revalorización de la prueba, debido a que efectuó un análisis de la prueba introducida en el juicio oral, examinando la prueba testifical recibida en el contradictorio (declaraciones de Lucila Alanoca, Yola Antonia Mamani, Eduardo Quispe, informes de la Médico Rosmery Callisaya, certificado Médico de Celia Vargas y otro) con las cuales no tuvo una relación directa, por falta del principio de inmediación; peor aún, cuando hacen referencia a un certificado médico de “porta batallas”, llegando a la conclusión que existió el delito de lesiones, no se pronunció respecto a los tres casos referidos, por lo que existió incongruencia omisiva y falta de motivación y que sin verificar ni exponer los fundamentos debidos, señaló que la resolución impugnada cumplió con la debida fundamentación y correspondiente valoración de evidencias.
El recurrente cuestionando las afirmaciones realizadas en Sentencia, hace alusión al Auto Supremo 73/2013-RRC de 19 de marzo, señalando que el Tribunal de apelación vulneró principios elementales del proceso penal como la inmediación, la contradicción, la legítima defensa, la prohibición de doble instancia y la prohibición de ingresar a revalorizar prueba, además de haber vulnerado lo previsto en el art. 124 del CPP.
2) Incongruencia omisiva sobre los agravios de valoración incompleta de las pruebas y falta de fundamentación probatoria intelectiva.
Después de exponer los agravios que fueron planteados en contra de la Sentencia, en el que cuestionó la Fundamentación Probatoria de dicha Resolución, que describe la declaración del acusado, señala que el Tribunal de apelación no observó que el nombre del acusado no corresponde a la persona del imputado; toda vez, Eleuterio Mamani Condori y Celso Ayala, no fueron parte de este proceso, sin que exista pronunciamiento al respecto en el Auto de Vista impugnado, generándose incongruencia omisiva.
Refiriendo el agravio relacionado a la falta de fundamentación probatoria intelectiva y el pronunciamiento que realizó el Tribunal de alzada, el recurrente señala que hubo incongruencia en el Auto de Vista impugnado, porque no refirió que en la Sentencia, fueron omitidas en su fundamentación descriptiva, las pruebas de descargo consistentes en el PD-2 (denuncia de Lucila Alanoca de 15 de enero de 2013) y las declaraciones de sus testigos Marcelo Aduviri y Donato Alanoca.
Indica que tampoco, hubo pronunciamiento sobre la falta de valoración intelectiva de la prueba judicializada PD-6, informe de 12 de noviembre de 2013, ni de las declaraciones de los testigos referidos en párrafo precedente, no habiendo ejercido el control sobre el defecto denunciado.
Asimismo, indica que no consta valoración positiva o negativa de la declaración informativa de Severino Quispe Pari (Prueba PD-8), efectuada el 27 de noviembre de 2013, cuestionando la conclusión del Tribunal de apelación en sentido de que el Tribunal de Sentencia habría cumplido con analizar “toda la prueba en su totalidad”, cuando ni siquiera ejercieron control sobre el defecto denunciado, omisión que contravino la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 073/2013-RRC de 19 de marzo. Concluye señalando que el Tribunal de alzada incurrió en defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP.
3) Incongruencia omisiva con relación a que la sentencia se basa en medios probatorios no incorporados legalmente a juicio.
Después de hacer alusión a partes de la Sentencia, en el que se habría establecido que se encontraron CD’s de su pertenencia en el lugar de los hechos y el pronunciamiento del Tribunal de apelación, que aseveró que la Sentencia en los puntos 2 y 3, señaló pruebas consideradas en el caso, en el punto 7 realizó el análisis de la valoración de las mismas y en el 8 dieron la fundamentación jurídica, señala que su reclamo fue en sentido de que el CD, prueba extraordinaria ofrecida por el Ministerio Público, fue admitida e incorporada en audiencia de juicio oral de 22 de mayo de 2015, alegando el recurrente que no fue obtenida legalmente, conforme lo dispone el art. 184 del CPP; porque no obstante que los supuestos ilícitos se produjeron el 29 de julio de 2013, recién fue presentado el 22 de mayo de 2015, “a más de 1 año y 10 meses”, rompiéndose la cadena de custodia. Alega, que esta prueba fue incorporada ilegalmente a juicio en razón de que no se cumplió la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 92/2013 de 28 de marzo.
Indica que “el Tribunal”, no cumplió con el trámite previsto para la producción de prueba extraordinaria, consistente en el debate previo y la suspensión del juicio en caso de admisión con la consiguiente advertencia y el plazo a la parte afectada de la posibilidad de enervar la prueba extraordinaria, cuyo atentado vulnera el derecho al debido proceso; consiguientemente, inmerso en las previsiones del art. 169-3) del CPP, por lo que el Tribunal de alzada no cumplió con su obligación de controlar el cumplimiento del debido proceso, ingresando en incongruencia omisiva.
4) Incongruencia omisiva en relación al reclamo de falta de fundamentación de la pena.
Alega que le condenaron a la pena de tres años y cuatro meses de presidio sin considerar lo indicado en los arts. 37 al 40 del CP; toda vez, que no señala ni describe ninguna circunstancia. Indica que erróneamente se cita como agravante su falta de arrepentimiento; sin embargo, este aspecto no se encuentra contemplado en el art. 40 Bis del CP como agravante.
Señala que no existió ninguna consideración en la fijación de la pena, el tema de la personalidad del autor ni los años que tiene, menos si tiene o no antecedentes, porque no valoraron la prueba PD-12, referido al certificado de inexistencia de antecedentes otorgado por las autoridades comunales de Catacora. Tampoco, consideraron las condiciones en las que se encontraba, porque si el Tribunal de Sentencia no creyó que se trasladó de Yaurichambi a Catacora, por su estado de ebriedad cuestiona por qué no se aplicó el art. 38 del CP, referido a semi-imputabilidad, además que la citada disposición legal refiere cuatro condiciones “y al no haber análisis alguno es obvio la no aplicación de este precepto”, por lo que existió falta de fundamentación e incumplimiento del art. 124 del CP.
Después de referir el pronunciamiento que al respecto hizo el Auto de Vista impugnado, alegando que el Tribunal de apelación no se pronunció sobre este extremo, que existió incongruencia omisiva, además el recurrente indica que le hicieron referir fundamentos distintos a los señalados en su recurso de apelación. Invoca como precedente, el Auto Supremo 507 de 11 de octubre de 2007.
5) Omisión de pronunciamiento. Incongruencia omisiva.
Argumenta que el Tribunal de alzada no se pronunció respecto a dos reservas de apelación que realizó: a) En cuanto, a la ilegal admisión de la prueba extraordinaria ofrecida por el Ministerio Público; y, b) Por lo que, a la negativa de admisión de pruebas extraordinarias del imputado consistentes en: b.1.- Acta de Acuerdo de Celso Churata; y, b.2.- CD’s, produciéndose violación al principio de igualdad de las partes.
Invoca el Auto Supremo 051/2013 de 1 de marzo, refiriendo que establece la competencia del Tribunal de alzada en la resolución del recurso de apelación restringida, precisando la obligación que tiene de responder de manera fundamentada y motivada todos y cada uno de los motivos expuestos, advirtiendo que la omisión de responder uno o varios motivos del recurso, implica incurrir en incongruencia omisiva, que constituye defecto absoluto que no puede convalidarse, porque afecta derechos y garantías protegidos por la Constitución, que incurre en defecto absoluto según lo previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, existiendo incumplimiento del art. 124 del CPP.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, anulando obrados y se ordene juicio de reenvío en cumplimiento de la línea jurisprudencial invocada.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 628/2017-RA de 24 de agosto, cursante de fs. 495 a 500, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el imputado Adelio Reas Huallpa, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 296/2015 de 4 de septiembre, el Tribunal de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Adelio Reas Huallpa, autor de la comisión de los delitos de Lesiones Leves y Allanamiento de Domicilio, imponiendo la pena de tres años y cuatro meses de presidio, con costas y reparación del daño civil para el Estado y la víctima; asimismo, lo absolvió de responsabilidad y pena por el delito de Violación, bajo las siguientes conclusiones:
• Que el lugar donde se produjo el allanamiento y lesiones es la habitación de Lucila Alanoca Aduviri, ubicado en la localidad de Catacora, cerca de la Carretera La Paz–Copacabana, según la declaración de la víctima en su denuncia ante la policía fronteriza como en la informativa, congruentes con las declaraciones prestadas en juicio de su persona y los testimonios de sus hijas y hermanas, que uniformemente dijeron que el hecho fue el 29 de julio de 2013 a horas 21:30, siendo la víctima una persona mayor de ochenta años, no diferencia el horario de la noche e indica que sucedió al amanecer, haciendo referencia a los usos y costumbres como denominaciones usuales Saya y Urujo, que también fueron expresadas por la víctima al presentarse como testigo. Que el acusado pretende hacer creer que efectuó un recorrido a pie sólo desde la comunidad de Llaurichambi a la comunidad de Catacora en una hora con algunos riesgos, debido al estado de ebriedad y la soledad del camino.
• Las lesiones fueron demostradas con el certificado médico de la posta de Batallas, que refleja equimosis múltiples en el hemicuerpo izquierdo en antebrazo región lumbar, extremidad inferior izquierda región de la rodilla bilateral, el antebrazo derecho con escoriaciones y fliectemas en el estómago, sin establecer el grado de las lesiones ni el tiempo de incapacidad, al igual que el certificado médico forense que no consigna tiempo de inmovilidad, concluyendo que se trata de lesiones leves que no superan los catorce días de incapacidad.
• En cuanto al Allanamiento de Domicilio, el acusado irrumpió la privacidad de la víctima el 29 de julio de 2013, luego de trasladarse de la población de Llaurichambi a Catacora donde la víctima tiene su domicilio, siendo una senda que separa el domicilio de ambos con una distancia entre los inmuebles de ciento veinte metros y después de agredir a la víctima dejó caer por descuido en su estado de embriaguez un CD video de imagen, obtenido horas antes en el acontecimiento donde se encontraba el acusado festejando en compañía de sus familiares, esta evidencia que corrobora su ingreso y permanencia en el domicilio de la víctima, el cual fue encontrado por el yerno de la víctima Mauricio Cutipa en la cama de la misma, que determina la participación del acusado en los delitos indilgados; en consecuencia, la conducta del imputado se adecuada a los tipos delictivos de Lesiones Graves y Allanamiento de Domicilio.
II.2. Del recurso de apelación restringida del imputado.
Notificado con la Sentencia, el imputado Adelio Reas Huallpa interpuso recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:
1. La fundamentación de la sentencia es insuficiente y contradictoria [art. 370 inc. 5) del CPP]; primer caso: haciendo referencia a la parte VIII de los Fundamentos de derecho punto 3, párrafo 2 y sección VII de la Valoración intelectiva de evidencias, manifiesta que no se citó como evidencia la declaración de la víctima de la audiencia de juicio de 22 de mayo de 2015, afirmando que el hecho fue en la madrugada y horas siguientes del 30 de julio de 2013 y no el 29 de julio a horas 21:30, además de observar la utilización de los términos “saya y urujo”, cuando en actas no cursa que la víctima haya pronunciado la palabra “saya”, incurriendo la sentencia en el defecto del art. 370 inc. 5) del CPP, por ser la fundamentación contradictoria e insuficiente; segundo caso: citando la parte VII de los Fundamentos de derecho inc. 3) párrafo 2 de la sentencia, indica que en la fundamentación intelectiva prevé las declaraciones de Rosmery Poma, Carmen Quispe, Primitiva Reas y Octavio Quispe como testigos de descargo de forma descriptiva, sin que se haya emitido juicio sobre su credibilidad, cuestionando la afirmación de que se fue a pie desde su comunidad de Yaurichambi hasta Catacora y como pudo cometer los delitos en Catacora más aun cuando el A quo tiene la convicción que existe una distancia de una hora de camino, incurriendo la sentencia en el defecto del art. 370 inc. 5) del CPP; y tercer caso: respecto a la parte VIII de los Fundamentos de derecho, punto 3, párrafo 5 señala, que contradice la Fundamentación intelectiva donde se considera no creíble su versión de haberse trasladado a pie y observa que existen dos versiones sobre la distancia de su domicilio no explicando porque se tomó la distancia declarada por el investigador incurriendo la sentencia en el defecto del art. 370 inc. 5) del CPP, por ser la fundamentación contradictoria e insuficiente.
2. La Sentencia se basa en hechos inexistentes o en valoración defectuosa de la prueba [art. 370 inc. 6) del CPP], haciendo referencia a la parte VIII Fundamentos de derechos, punto 3, párrafo 2 indica, que se inserta un hecho inexistente al no haber afirmado que el día de los hechos se encontró con Celso Churata, quien estaba en el entierro de su sobrino y después se fue a su casa a descansar sin que haya salido, al igual que en la sección VII de la Valoración intelectiva de las evidencias párrafos 12 y 13, causándole extrañeza de dónde se extrajo esa aseveración; ya que, además de otros hechos facticos, advierte que la sentencia se base en la declaración de culpabilidad de una persona, vulnerando así el debido proceso. Citando la parte VIII Fundamentos de derecho, punto 3 párrafo 5 refiere que la sección VI Fundamentación probatoria, así como la sección VII Valoración intelectiva de las evidencias, no refieren el medio probatorio testifical, documental, pericial de las que se establezca que los pasantes hayan obsequiado a sus invitados un CD con imágenes de la fiesta de Yaurichambi y menos que su persona haya llevado el CD en el interior de sus prendas, que por descuido dejo caer en el lugar, ni que Mauricio Cutipa supuestamente los encontró, que además no fue citado a declarar.
3. Fundamentación probatoria descriptiva incompleta; porque no menciona las pruebas ofrecidas por el querellante pese a que el mismo presentó acusación particular el 24 de abril de 2015, tampoco la prueba testifical producida en audiencia por las partes, ni la descripción de los documentos que compone cada uno de los medios probatorios como las pruebas PD-2 y PD-4, tampoco comprende la descripción de la prueba testifical de descargo de Primitiva Reas, Octavio Quispe, Rosmery Poma y Carmen Mamani, además de obviarse las declaraciones de las autoridades de Catacora el Secretario de Justicia Marcelo Aduviri y el Secretario General Donato Alanoca, que se presentaron a declarar en audiencia de juicio de 12 de noviembre de 2013; asimismo, en el punto 1., denominado declaración del acusado, se introduce la declaración de Eleuterio Mamani Condori, dato erróneo; toda vez, que su persona se llama Adelio Reas Huallpa, señalando además que el día de los hechos se habría encontrado con Celso Ayala, persona inexistente que ni fue citado ni por testigos ni la demás prueba, evidenciándose el defecto del art. 370 inc. 5) del CPP.
Mostrando 51 de 102 parrafos.