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TSJ

AS/0163/2019-CC

Tribunal Supremo de Justicia
19 de marzo de 2019Social 1eraMag. Maria Cristina Diaz Sosa
Proceso
Contencioso
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 163

Sucre, 19 de marzo de 2019

Expediente: 350/2018-C

Proceso: Contencioso

Demandante: Oscar Bazán Mercado y otra.

Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Rico.

Distrito: Pando

Magistrada Relatora: Dra. María Cristina Díaz Sosa

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 137 a 140 de obrados, interpuesto por Marina Subirana Flores y Oscar Bazán Mercado, contra la Sentencia N° 101/2018 de 2 de julio, cursante a fs. 134, emitida por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso Contencioso de Cumplimiento de Contrato, seguido por los recurrentes, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Rico, el Auto de 13 de agosto de 2018, por el que se admitió el recurso (fs. 161 y vta.), los antecedentes del proceso y,

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia.

Que, tramitado el proceso contencioso, la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió la Sentencia N° 101/2018 de 2 de julio (fs. 134), declarando probada parcialmente la demanda en consecuencia se determina que el Gobierno Municipal de Puerto Rico, adeuda a la demandante la suma de Bs.76.920, que debe ser pagada a los cinco días de ejecutoriada la sentencia.

II.- RECURSO DE CASACIÓN y ADMISIÓN:

Contra la referida Sentencia, Marina Subirana Flores y Oscar Bazán Mercado, interponen recurso de casación en el fondo, conforme los fundamentos del escrito de fs. 137 a 140.

Argumentos del recurso de casación en el fondo:

La sentencia objeto del presente recurso, es contradictoria a la ley ya que no sigue las reglas del proceso contencioso, como es la Ley Nº 439 que en su art. 147, parág. II señala, que los documentos serán presentados en originales. Si se trataré de fotocopias legalizadas deberán guardar fidelidad con el original, acreditada por servidora o servidor público autorizado que tenga el original en su poder y caso de duda deberá exhibirlo.

Prosigue indicando que la resolución debe contener la fundamentación fáctica y legal analizada al caso concreto, donde se entienda la razón o el motivo del por tanto, no haciendo argumentaciones abstractas sino precisas y puntales del caso concreto, en cuanto a los recibos y copias simples presentadas a destiempo por la entidad demandada y que fueron tomadas en cuenta por la autoridad jurisdiccional, por ende esta parcialización se convierte en ilegal. Además, no se cumplió el debido proceso puesto que cuándo se presentó las supuestas pruebas el periodo de prueba ya estaba cerrado.

A continuación, acusa la vulneración a la seguridad jurídica de la que fue víctima, pidiendo se tome en cuenta que para la justicia constitucional no existen fueros ni privilegios.

Posteriormente, refiere a los derechos y garantías vulneradas cuya tutela pide, identificando al debido proceso y el derecho a la defensa; a obtener una resolución fundamentada y al principio de legalidad. Puesto que reitera el atropello sufrido y el daño económico ocasionado, dado que se le adeudada la suma de Bs.180.000, pero las autoridades jurisdiccionales hicieron valer dos fotocopias, una la de un cheque y otra de un depósito bancario y recibo, cuando más el demando debió presentar las planillas de avance de obra, así como el informe de gestión de esas 2 aulas educativas firmadas por el fiscal de obras y el Oficial Mayor, además del Acta de recepción de la entrega de la obra y el monto exacto hasta donde se canceló. Por lo que no estaría fundamentada la resolución incumpliendo el principio de legalidad.

Peticiona finalmente se case la Sentencia y se declare probada la demanda principal.

Contestación al recurso:

El recurso que fue respondido por Julián Avila Perez, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Rico, mediante memorial cursante de fs. 144 a 151, con los argumentos expuestos en el mismo, por lo que, luego de su remisión ante este Tribunal, mediante Auto de 13 de agosto de 2018 (fs.161 y vta.), se declaró admisible; por consiguiente, dicho recurso se pasa a considerar y resolver.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 1319 a 1330, para su Resolución corresponde realizar las siguientes consideraciones:

Inicialmente es necesario que se precise algunos preceptos doctrinales y jurisprudenciales, con relación a la naturaleza del presente proceso. Para el autor Miguel Ángel Bercaitz, citado por Juan Carlos Cassagne, en la obra "Contratos Administrativos": El contrato no es una figura exclusiva del Derecho Privado; que existe también en el de Derecho Administrativo con elementos comunes al contrato de derecho privado, pero también diferentes que derivan de su contenido, de su fin, de intereses que les afecta y de su régimen jurídico propio.

Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández en su obra “Curso de Derecho Administrativo Pág. 737, sostienen que a diferencia de lo que ocurre en los contratos civiles“, “…en los contratos administrativos las partes se reconocen desiguales, en la medida en que una de ellas representa el interés general, el servicio público, y la otra solamente puede exhibir su propio y particular interés. La presencia del interés público determinará entonces que el contratante de la administración titular del servicio público no esté obligado solamente a cumplir su obligación como lo haría un particular con otro particular, sino que, por extensión, lo esté también a todo lo que sea absolutamente necesario para asegurar el funcionamiento regular y continuo del servicio público, con el cual consiente en colaborar. La administración, por su parte, lo estará igualmente, más allá de lo que es propio del Derecho común, a indemnizar al contratista en caso de que la ampliación de sus obligaciones cause a éste un perjuicio anormal, que no podía razonablemente prever en el momento de contratar”.

En ese contexto, este Supremo Tribunal de Justicia ha caracterizado como elementos generales de todo contrato administrativo: la existencia de un acuerdo de voluntades, la concurrencia de la Administración como una de las partes, la generación de obligaciones entre el contratista y la Administración, el acuerdo de voluntades se forma para la satisfacción de un fin directo o inmediato de carácter público. Los principales rasgos característicos de estas formas contractuales: la primacía de la voluntad de la administración por sobre la voluntad del particular, la cual se manifiesta en las condiciones del contrato, las formas solemnes en el procedimiento de contratación, el predominio de la administración en la etapa de ejecución, que se exterioriza en las denominadas cláusulas exorbitantes, por guardarse prerrogativas propias de los órganos estatales, como son, el poder de control, poder de modificación unilateral del contrato, entre otras, confesión expresa de su papel protector de los intereses públicos.

Sobre el mismo tema, la jurisprudencia es uniforme y constante cuando sostiene el mismo criterio y para comprender su alcance se podría citar muchos autos supremos, pero que sirva de ejemplo sólo el Auto Supremo 264/2014 de 27 de mayo de 2014, cuando expresa: “….De lo expuesto diremos que estamos frente a un contrato administrativo cuando: a) Al menos una de las partes que interviene en su celebración es la Administración Pública (elemento subjetivo); b) cuando el objeto sobre el que versa se encuentra directamente relacionado con la satisfacción de necesidades de carácter público–servicio o interés público- (elemento objetivo).

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Datos del proceso

Demandante
Oscar Bazán Mercado y otra.
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Rico.
Proceso
Contencioso
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa
Tribunal Supremo de Justicia19 de marzo de 2019AS/0163/2019-CCFuente oficial