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TSJ

AS/0163/2024

Tribunal Supremo de Justicia
19 de junio de 2024PlenaMag. Juan Carlos Berrios Albizu
Proceso
Protesta Formal.
Sala
Plena
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PLENA

AUTO SUPREMO Nº : 163/2024

EXPEDIENTE Nº : 02/2024 PROFO.

PROCESO : Protesta Formal.

DEMANDANTE : Blanca Serrudo Cabrera, Daniel y Erick

Freddy ambos Cossio Serrudo.

MAGISTRADO TRAMITADOR : Juan Carlos Berrios Albizu.

FECHA : 19 de junio de 2024

VISTOS: La Protesta Formal de hacer uso del Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia interpuesto por Blanca Serrudo Cabrera, Daniel Sergio y Erick Freddy ambos de apellidos Cossio Serrudo (fs. 96 a 97); el memorial de subsanación (fs. 185 a 186 vta.); los antecedentes del proceso y el INFORME Nº 37/2024 – SCTRIA – SP-TSJ de 29 de abril, emitido por Secretaría de Sala Plena y; todo lo que convino ver:

CONSIDERANDO I:

De los antecedentes del proceso, se advierte que mediante memorial de fojas 96 a 97, Blanca Serrudo Cabrera, Daniel Sergio Cossio Serrudo y Erick Freddy Cossio Serrudo; presentan Protesta Formal de hacer uso del Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia, en la que alegaron, que la demanda ordinaria de reivindicación, mejor derecho y acción negatoria, interpuesta por el Arzobispado de Cochabamba contra los ahora protestantes, fue admitida sin representación por el Juzgado de Partido Civil y Comercial 9° (ahora llamado Juzgado Público Civil Comercial 9°) y que la causa se tramitó con vicios de nulidad, incurriendo el juez a quo en prevaricato, admitiendo pruebas fraguadas, falsas, nulas y permitiendo actos que son nulos de pleno derecho y audiencias sin cumplir con las notificaciones; por lo que existiría fraude procesal, concurriendo además la comisión del delito de incumplimiento de deberes.

Ante dichos argumentos, se emite la providencia de 01 de marzo de 2024 (fs. 98), en la que se dispone: “…Previamente a deferir lo que en derecho corresponde: a) Aclare sobre cuál de las causales de procedencia establecido en el art. 284 del Código Procesal Civil sustentan su protesta formal. b) Tomando en cuenta la naturaleza de la protesta formal que se encuentra establecido en el art 286.II del Código Procesal Civil, los impetrantes deberán aclarar, cuál es el proceso donde no se hubieran fallado y que estuviera dirigido a la comprobación de las causales señaladas en el art. 284 de la norma antes descrita, debiendo además adjuntar documentación idónea y pertinente que acredite dicho extremo. c) Asimismo, deberá adjuntar la ejecutoria de la sentencia a efectos del cómputo del plazo;…” otorgándole el plazo de 10 días hábiles computables a partir de su legal notificación, para que subsane y/o aclare las observaciones descritas precedentemente, BAJO APERCIBIMIENTO DE TENERSE POR NO PRESENTADA; y con dicha determinación, han sido notificados el 08 de marzo de 2024.

Ante esa circunstancia, presentan memorial el 31 de marzo de 2024 con la suma “cumple lo ordenado y solicita admisión” (fs. 185 a 186 vta.), refiriendo los siguientes extremos: 1.- Que la causal de procedencia sobre la cual sustentan su protesta formal, es el art. 284.IV del Código Procesal Civil. 2.- Que el 26 de mayo de 2023, fueron notificados con el Auto Supremo N° 439/2023 de 18 de mayo, adjuntando copia de la diligencia de notificación que evidencia que la Protesta Formal ha sido presentada dentro del plazo previsto por ley; es decir, dentro del año. 3.- Adjuntan la ejecutoria de sentencia y documentación idónea y suficiente que da lugar a la presente protesta formal. En virtud de lo descrito precedentemente, se emite la providencia de 22 de marzo de 2024 (fs. 187 y 187 vta.), disponiendo: “…Previamente cumpla a cabalidad con la providencia de fecha 01 de marzo de 2023; hecho lo cual se dispondrá lo que en derecho corresponda; a cuyo efecto, por última vez, se le otorga el plazo de 10 días hábiles computables a partir de su legal notificación con el presente proveído, y sea BAJO APERCIBIMIENTO DE TENERSE POR NO PRESENTADA. (…) Sin perjuicio, si bien hace referencia que la causal de procedencia para interponer protesta formal sería lo establecido en el art. 284.IV del Código Procesal Civil; deberá aclarar si después de pronunciada la sentencia, que documentos decisivos se han recobrado y que hayan sido detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en favor de la cual se hubiera dictado, previa sentencia declarativa de estos hechos y ejecutoriada, no siendo suficiente simplemente señalar el motivo, sin nexo de causalidad entre el hecho y la causal invocada. (…) Por otro lado, el inc. b) de la providencia de fecha 01 de marzo de 2023, dispuso lo siguiente: ′Tomando en cuenta la naturaleza de la protesta formal que se encuentra establecido en el art 286.II del Código Procesal Civil, los impetrantes deberán aclarar, cuál es el proceso donde no se hubieran fallado y que estuviera dirigido a la comprobación de las causales señaladas en el art. 284 de la norma antes descrita, debiendo además adjuntar documentación idónea y pertinente que acredite dicho extremo҅ (…) no limitarse a señalar que la protesta formal se ha presentado dentro del plazo. Asimismo, se le aclara a la parte impetrante que la protesta formal no implica simplemente un anuncio, ya que su finalidad es verificar si fue presentado dentro de plazo y cual el proceso en trámite que no cuente con sentencia ejecutoriada vinculado a las causales de procedencia; por lo que corresponde que el justiciable adjunte documentación que acredite que se encuentra dentro el año siguiente a la ejecutoria de la sentencia que se pretende revisar; y en caso de que no cuente con la resolución con calidad de cosa juzgada –del proceso en el que se comprobará una de las causales mencionadas– deberá presentar prueba que demuestre que este último sigue en trámite y que la protesta fue realizada dentro de dicho término…”; y con dicha determinación, han sido notificados el 03 de abril de 2024, extremo que se evidencia de la diligencia de notificación de fs. 188 y el Informe N° 08/2024-SP-TSJ de 17 de mayo de 2024 suscrito por el Oficial de Diligencias de Sala Plena (fs. 193) donde se advierte que la procuradora “María del Carmen Ramos Mendoza, autorizada por el abg. Fernando Ojopi Leigue en el “Tercer Otrosí” del memorial a fs. 97 y ratificado en el “Más Otrosí” del escrito a fs. 186 vta., es quien recoge la notificación en la fecha antes descrita; sin que hasta la fecha haya subsanado y/o aclarado lo dispuesto a través de la providencia descrita ut supra; aspecto que se denota del INFORME Nº 37/2024 – SCTRIA – SP-TSJ de 29 de abril, emitido por Secretaría de Sala Plena.

CONSIDERANDO II:

Con la finalidad de lograr el cumplimiento obligatorio de las normas jurídicas de orden público, el artículo 113.I del Código Procesal Civil dispone: “Si la demanda no se ajustare a los requisitos señalados en el Artículo 110 del presente Código, se dispondrá la subsanación de los defectos en plazo de tres días, bajo apercibimiento, en caso contrario, de tenerse por no presentada aquella.”; lo que implica una facultad de la autoridad jurisdiccional para garantizar la seguridad jurídica, que se presenta como efecto del incumplimiento de los presupuestos procesales que hacen la pretensión.

Ahora bien, necesariamente debemos recurrir al art. 286.II del Código procesal Civil, que estipula: “II. Si se presentare vencido este plazo, será rechazado de inmediato; sin embargo, si durante un año, no se hubiere fallado aún en el proceso dirigido a la comprobación de las causales señaladas en el Artículo 284 del presente Código, bastará que dentro de este plazo se hiciere protesta formal de usar el recurso, el cual deberá ser formalizado en el plazo fatal de treinta días computables desde la ejecutoria de la sentencia pronunciada en dicho proceso.”; en ese contexto, corresponde realizar las siguientes precisiones: (i) En relación al cumplimiento del plazo fatal, deberá ser planteado en un año computable desde la fecha en la que la sentencia que se pretende revisar haya adquirido ejecutoria; y, (ii) En caso de que aún no se hubiera fallado en el proceso que se comprobará una de las causales establecidas en el art. 284 de la norma adjetiva civil, bastará que dentro del referido año se efectúe protesta formal de usar este recurso ante el Tribunal Supremo de Justicia; lo que quiere decir, que en este último caso, el legislador otorgó a las partes del proceso, la facultad de exteriorizar su desacuerdo o disconformidad con una resolución judicial que ya no es susceptible de impugnación en la vía ordinaria, para dar a conocer que hará valer sus derechos en un posterior recurso extraordinario. No obstante, con la finalidad de verificar si el recurso de revisión extraordinaria de sentencia fue presentado dentro de plazo, corresponde que el justiciable adjunte documentación que acredite que se encuentra dentro el año siguiente a la ejecutoria de la sentencia que se pretende revisar; y en caso de que no cuente con la resolución con calidad de cosa juzgada –del proceso que pretende comprobar una de las causales mencionadas– debe presentar prueba que demuestre que este último sigue en trámite y que la protesta fue realizada dentro de dicho término, puesto que una vez ejecutoriado ese último proceso, debe presentar su recurso en el plazo fatal de treinta días; y el Tribunal Supremo de Justicia podrá corroborar si el recurso de revisión extraordinaria de sentencia o la protesta de hacer uso de ella, se interpusieron dentro del plazo legal cumpliendo los requisitos de procedencia. Es decir, en situaciones de protesta formal, los impetrantes, no solo están obligados a demostrar el cumplimiento del plazo en cuanto a su interposición; sino, también acreditar la existencia de un proceso destinado a comprobar una o varias causales que hagan viable la procedencia del Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia, de modo que se evidencie que dicho proceso sigue en trámite y que no cuenta con sentencia con calidad de cosa juzgada.

En el caso concreto, mediante memorial a fs. 97, alegan aspectos que resultan impertinentes vinculados a la admisión de la demanda sin representación, vicios procesales, señalamiento de audiencia sin cumplir con la notificaciones; además, de la admisión de pruebas falsas, nulas y fraguadas, confundiendo la naturaleza jurídica del instituto de la protesta formal que está sujeto a requisitos de admisibilidad descritos en el párrafo anterior; por ello, se observa la misma a través de la providencia de 1 de marzo de 2024. Sin embargo mediante escrito de fs. 185 a 186 vta., los recurrentes se limitan a señalar que la protesta formal ha sido interpuesta en el plazo previsto; es decir, dentro del año, ya que fueron notificados el 26 de mayo de 2023 con el Auto Supremo N° 439/2023 de 18 de mayo, e invocan como causal del Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia el art. 284.IV del Código Procesal Civil; empero, no sustentan, después de pronunciada la sentencia, qué documentos decisivos se han recobrado, que hayan sido detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en favor de la cual se hubiera dictado, y cuál es el proceso donde no se hubieran fallado y que estuviera dirigido a la comprobación de dicha causal y/o las otras causales establecidas en el art. 284 de la norma adjetiva civil. Tampoco acreditan de manera objetiva cuál es el proceso en trámite que no cuenta con sentencia ejecutoriada vinculado a las causales de procedencia; incumpliendo lo dispuesto por providencia de 01 de marzo de 2024; pese a ello, a efectos de no negar el acceso a la justicia, mediante Decreto de 22 de igual mes y año, “nuevamente” se le concede un plazo de 10 días para que cumpla a cabalidad lo determinado; extremo que hasta la fecha no ha sido subsanado, a pesar de haber transcurrido dicho plazo de manera superabundante.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en aplicación de lo previsto por el art. 113.I del Código Procesal Civil, concordante con lo establecido en el art. 1 núms. 2, 4 y 8 de la norma antes señalada, declara por NO PRESENTADA la Protesta Formal de hacer uso del Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia, interpuesta por Blanca Serrudo Cabrera, Daniel Sergio Cossio Serrudo y Erick Freddy Cossio Serrudo, disponiéndose el archivo de obrados, previo desglose de la documentación adjuntada a la misma, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples.

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Datos del proceso

Demandante
Blanca Serrudo Cabrera y otros
Demandado
.
Proceso
Protesta Formal.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu
Tribunal Supremo de Justicia19 de junio de 2024AS/0163/2024Fuente oficial