Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 164 Sucre 29 de abril de 2002
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público c/ José Luis Añez Daza y otros, tentativa
de tráfico de sustancias controladas.
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
VISTOS: El recurso de casación de fs. 346-348 interpuesto por Santos Veizaga Jiménez, contra el Auto de Vista de fs. 339- 340 vlta. de fecha 30 de mayo de 2001, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente y otros, por el delito de tentativa de tráfico de sustancias controladas sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 366-367; y
CONSIDERANDO: Que, el Tribunal del Juzgado de Partido Primero de Sustancias Controladas de la ciudad de Santa Cruz, pronuncia la sentencia de 260-268, declarando a los procesados: José Luis Añez Daza, Juan Carlos Vidal González y Santos Veizaga Jiménez, autores y culpables del delito de tentativa de tráfico de sustancias controladas, tipificado por el art. 8vo del Código Penal con relación al 48 de la Ley 1008, condenándoles a la pena de seis años y ocho meses de presidio a cada uno a cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz, al pago de 300 días multa a razón de Bs. 4 por día, más costas, daños y perjuicios al Estado. A la procesada Adelaida Vaca Salvatierra, la declara autora y culpable del delito de encubrimiento, en tentativa de tráfico de sustancias controladas, previsto en el art. 75 con relación al 48 de la Ley 1008 y 8vo. del Código Penal, pero en calidad de esposa del condenado Juan Carlos Vidal González se le declara exento de sanción de conformidad a lo establecido por la segunda parte del art. 75 de la Ley 1008; dispone la confiscación definitiva del vehículo incautado a fs. 45. Sentencia que en apelación, es confirmada en todas sus partes, mediante Auto de Vista de fs. 339-340 vlta. De cuyo fallo recurre de casación Santos Veizaga Jiménez a fs. 346-348, acusando la violación del art. 48 de la Ley 1008, por haberse incurrido en error de derecho en la valoración de la prueba; pide se case el fallo recurrido y se le imponga la pena correspondiente.
CONSIDERANDO: Que, del análisis del recurso interpuesto, se llega a la conclusión, que el mismo es inadmisible, en atención a que no cumple con las exigencias procesales contenidas en el art. 301 del Código de Procedimiento Penal; en consecuencia, no se abre la competencia del Alto tribunal de Justicia, por cuanto si bien cita alguna disposición legal como infringida, no señala la forma y manera en que debía ser aplicada, ni indica en que consiste ese error de hecho o derecho y menos ha demostrado su existencia. Los requisitos indicados por la disposición legal, precedentemente aludida, son de cumplimiento obligatorio, porque el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho y debe ser interpuesta conforme a ley; de ahí que el mismo deviene en improcedente.
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