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TSJ

AS/0164/2003

Tribunal Supremo de Justicia
28 de abril de 2003Civil IMag. Kenny Prieto Melgarejo
Proceso
Sala
Civil I
Año
2003

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 164 Sucre, 28 de abril de 2003.

DISTRITO : Cochabamba JUICIO : Ordinario - Responsabilidad Civil.

PARTES : Marina Quintela Vda. de Avilés y otros c/ Transportes "El Dorado"

RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo

VISTOS: El recurso de nulidad y/o casación de fs. 234-235 interpuesto por Ramiro Gómez Loayza en representación de Transportes El Dorado, en contra del auto de vista de fs. 196-197 vlta., de fecha 14 de octubre de 1999 pronunciado por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso ordinario seguido por Marina Quintela vda. de Avilés, Emilio Reyes Uriona e Hilda Bustamante de Reyes en contra de la empresa recurrente, la contestación de fs. 240-241, el auto de concesión de fs. 241 vlta., los antecedentes del cuaderno procesal y,

RESULTANDO: Que en esta causa se pronunció el auto supremo N° 200 de fecha 7 de junio de 2002 corriente en folio 227 y vlta., mediante el cual se dispuso la notificación con el auto de vista de fs. 196-197 de fecha 14 de octubre de 1999 a la empresa demandada, actuado procesal que se cumplió en folio 198 en fecha 5 de julio de 2002, diligencia que debía sentarse después del decreto de cúmplase observando la secuencia procesal, a objeto de un seguimiento ordenado y cronológico de actuados. En 11 de julio de 2002 y por memorial de fs. 232 la parte demandada solicita suspensión del proceso por la muerte de Emilio Reyes Uriona acompañando dos notas periodísticas, mas no el certificado de defunción, petición denegada por auto de fecha 12 de julio de 2002 de fs. 232 vlta., por cuanto dicho accionante fue notificado con el auto de vista de fs. 196-197 por conducto de su apoderado Luis Fernando Reyes mucho antes de su deceso, es decir, el 9 de noviembre de 1999, causando ejecutoria la resolución para esta parte por no haberse interpuesto recurso pertinente.

El recurso de nulidad interpuesto, sin sostener si recurre en la forma, el fondo o en ambos extremos, en una primera parte expresa su extrañeza por no haberse anulado el proceso hasta la fecha de la muerte de una de las actoras, Marina Quintela vda. de Avilés, imputando inaplicación tanto a la corte ad quem cuanto al tribunal de casación de lo dispuesto por los arts. 55 y 90 del Cód. de Pdto. Civ., porque solo se anuló hasta fs. 210 como dispone el auto supremo N° 56 de fs. 213 y vlta. Que fuera de este hecho al que se refiere en tono muy descortés y atrevido, agrega: que en 30 de mayo de 2002, ha fallecido otro de los actores, Emilio Reyes Uriona, por lo que su apoderado Luis Fernando Reyes Bustamante deja de ser mandatario, debiendo anularse obrados y el auto de concesión disponiendo la notificación de los herederos del fallecido, con sujeción a los arts. 55 y 254 inc. 1) y 7) del Cód. de Pdto. Civ.

Que así expuestos los puntos del recurso, se pasa al análisis de los mismos, en el encuadre legal de la normativa aplicable.

CONSIDERANDO: Que el art. 55 del Cód. de Pdto. Civ., dispone en su primer parágrafo: que si la parte actuante personalmente (no por apoderado) falleciere, comprobado el hecho, (es decir con prueba pertinente que no es otro que el certificado de defunción con sujeción a la Ley del Registro Civil, no simple anuncio), el juez suspenderá la tramitación y citará a los herederos para que en plazo de treinta días se apersonen y asuman defensa. El tercer parágrafo de esta norma, también dice: si los herederos no se presentaren en el plazo señalado, se declarará la perención o rebeldía (Se entiende que el fallecimiento hubo de producirse durante la primera instancia, inclusive antes de sentencia; pues, de no ser así, no hablaría de perención para la parte actora y rebeldía para la demandada).

En la especie la co-demandante Marina Quintela vda. de Avilés no actuaba personalmente sino mediante apoderado, por lo que no era ni es aplicable lo dispuesto por el primer parágrafo del indicado precepto legal. Así entendieron los tribunales a su turno.

Por su parte el art. 58 del mismo Código Procesal, permite a la parte (demandante o demandada) actuar mediante apoderado, como sucedió con Marina Quintela vda. de Avilés. Para la eventualidad del fallecimiento del mandante, situación diversa de la anterior, el art. 63 del indicado cuerpo legal determina, que la representación convencional si bien cesa por tal hecho jurídico; sin embargo, el mandatario está obligado a continuar ejerciendo personería hasta que los herederos tomen a su cargo el proceso, a cuyo fin comprobado el deceso, el juez debe otorgar un plazo para que los interesados (herederos) asuman personería y de no hacerlo se continué el trámite en rebeldía. Es, por tanto, obligación del mandatario hacer conocer el fallecimiento de su mandante en tercero día de haber ocurrido, si llegare a su conocimiento, bajo la clara sanción que está establecida (pérdida del derecho a percibir honorarios por devengar). Así se desprende de los puntos a), b) y c) del numeral 5) del mentado precepto legal.

En consecuencia, si bien se hizo saber del fallecimiento de la indicada señora recién en fecha 15 de abril de 1999, más no se comprobó como exige la ley, por ende el recurso que intentó su mandatario a fs. 185 vlta., por el estado del asunto (con auto de vista) era atendible dentro de la previsión del art. 63 ordinal 5) puntos a), b) y c) ya mencionado, porque en caso contrario, habríase ejecutoriado la resolución contra su mandante. No correspondía por tanto suspender el trámite, sino resolver el recurso conceptualizado como una demanda de puro derecho como se lee a fs. 103 y vlta., por el pronunciamiento de un nuevo auto de vista que resuelva la alzada en los términos del art. 236 del Cód. de Pdto. Civ., toda vez que el proceso estaba en estado de apelación concedida y abierta la competencia del tribunal de segundo grado.

Pronunciado el nuevo auto de vista de fs. 196-197 en fecha 14 de octubre de 1999, y acreditado recién el fallecimiento de Marina Quintela Saravia a fs. 206 en los términos de los arts. 2-I), 1532-I), y 1534 del Cód. Civ., con relación al D.S. de 3 de julio de 1943 en fecha posterior, es decir, en 12 de noviembre de 1999, inclusive con posterioridad al recurso de casación de la parte demandada de fs. 203 y vlta. de fecha 5 de noviembre de 1999, la Corte Suprema en conocimiento de este segundo recurso, precisamente en cumplimiento a lo dispuesto en el art. 55 del mentado Adjetivo Civil anuló obrados hasta el estado de citarse a los herederos de la fallecida con el mentado auto de vista de fs. 196-197, porque fue a posteriori a dicha resolución, cuando se probó el hecho jurídico de la muerte, cumpliendo de esta forma la exigencia del art. 63 numeral 5) del Cód. de Pdto. Civ., en los puntos indicados, habida cuenta que el primer recurso fue producto de la representación vigente aun post morten según este mismo precepto legal, pues el mandato no cesa ipso facto sino ipso jure por muerte del mandante, debiendo el mandatario continuar ejerciendo la representación hasta que sea subrogado por los sucesores.

Lo que sucede en el sub-lite es la errónea interpretación que hace el recurrente del art. 63 ordinal 5), e indebida aplicación que pide del parágrafo I°) del art. 55 ambos preceptos del Cód. de Pdto. Civ., sin reparar lo dispuesto por el uno y otro preceptos y la ratio legis que encierra cada uno de ellos, con la finalidad de paralogizar el criterio del juzgador alentado por una manifiesta temeridad y mala fe, que se la pone de manifiesto dentro del alcance de los arts. 4 ordinal 7) y 54 del Cód. de Pdto. Civ.

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Datos del proceso

Demandante
Marina Quintela Vda. de Avilés y otros
Demandado
Transportes "El Dorado"
Magistrado relator
Kenny Prieto Melgarejo
Tribunal Supremo de Justicia28 de abril de 2003AS/0164/2003Fuente oficial