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TSJ

AS/0164/2010

Tribunal Supremo de Justicia
2 de junio de 2010Civil IMag. Angel Irusta Pérez
Proceso
Sala
Civil I
Año
2010

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Texto del fallo

SALA CIVIL

Auto Supremo: N° 164 Sucre: 2 de junio de 2010

Expediente: SC - 36 - 06 - S

Partes: Gonzalo Cabrera Burela c/ Hugo Cabrera Burela

Distrito: Santa Cruz

Relator Ministro: Dr. Teófilo Tarquino Mújica

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Hugo Cabrera Burela cursante de fs. 452 a 456 vlta., contra del Auto de vista Nº 475/2005, de 5 noviembre, cursante de fs. 448 a 449 dictado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, en el ordinario de resolución y liquidación de contrato de sociedad, entrega de clínica, reivindicación y desocupación de inmueble, pago de dividendos, más daños y perjuicios, seguido por Gonzalo Cabrera Burela en contra del recurrente, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO:Que, tramitada la causa, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Santa Cruz pronunció la Sentencia Nº 47/2005 de 4 de abril, cursante de fs. 421 a 423 de obrados, declarando probada en parte la demanda e improbada la demanda reconvencional sin costas al ser un juicio doble.

Apelada la sentencia por el demandado reconvencionista Hugo Cabrera Burela, en resolución la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, por Auto de Vista Nº 475/2005 de 5 de noviembre, cursante de fs. 448 a 449 de obrados, confirma la sentencia apelada con costas en ambas nstancias, lo que dio lugar al planteamiento del recurso de "casación en el fondo" interpuesto por Hugo Cabrera Burela en los siguientes términos:

Que, el Auto de vista recurrido, al considerar que el contrato predesvinculatorio suscrito entre Gonzalo Ramiro Cabrera y Sulema Loreto Salamanca Lanza en el que no intervino su persona es un documento privado que hace fe solo entre las partes y no daña ni aprovecha a tercero en base a los arts. 519, 1291 y 1297 del Código Civil, resulta atentatorio a sus intereses, al no considerar que dentro de un proceso de divorcio también se discute el derecho propietario de los bienes gananciales con exclusión de los bienes y derechos de terceros, desconociendo el valor probatorio que tiene una declaración efectuada a favor de un tercero en un documento privado homologado por autoridad competente, acusando la inobservancia de los arts. 526 y 1289 del Código Civil, errónea aplicación del art. 1290 del Código Civil e infracción al art. 397 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo manifiesta que, el Auto recurrido lejos de corregir la errónea apreciación de la prueba testifical y la falta de observación del art. 1330 del Código Civil en que ha incurrido el Juez A quo, aplicando el art. 1328 del Código de Procedimiento Civil no ha admitido la prueba testifical producida, incurriendo en inobservancia y errónea aplicación de los arts. 1330 y 1328 del Código Civil, toda vez que en el proceso no se ha demandado la existencia de una obligación de pago ni extinción de obligación de crédito alguno, sino el reconocimiento de un derecho propietario efectuado a su favor. Finalmente señala que, el Tribunal Ad quem lejos de hacer una análisis jurídico de los fundamentos expuestos en la apelación y subsanar los agravios denunciados, se limito hacer una simple relación de lo expresado en la sentencia, manteniendo los vicios que esta contenía omitiendo referirse a cada una de las infracciones denunciadas, en clara trasgresión de los arts. 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil, y flagrante violación al debido proceso, y el principio de legalidad. Por lo que, al amparo de los arts. 250 y 253 del Código de Procedimiento Civil, plantea el recurso de casación en el fondo contra el Auto de vista recurrido, pidiendo se case el mismo y deliberando en el fondo pronuncie resolución modificando parcialmente la sentencia en lo que se refiere a la entrega del inmueble, y declare probada la acción reconvencional declarándolo como único propietario del inmueble objeto de la litis.

CONSIDERANDO:Que así expuestos los fundamentos del recurso, y pese a una deficiencia de la técnica argumentativa que contiene el recurso al no estar precisado con exactitud el fundamento contenido en el art. 253 del Código de Procedimiento Civil, se pasa analizarlo, en base a las siguientes consideraciones:

1.- El Tribunal Supremo de Justicia en su abundante jurisprudencia, ha considerado que, dada la naturaleza jurídica de esta acción extraordinaria en el fondo, las cuestiones relacionadas con las formas esenciales de tramitación del proceso no corresponden ser analizadas y resueltas por medio de ella, toda vez que el legislador previó la vía idónea a través del recurso de casación en la forma para ese fin. En ese contexto, siendo evidente que el recurrente soslayó los criterios anteriormente desarrollados en la interposición de su acción extraordinaria de fondo, corresponde determinar que las denuncias que implican la infracción de los arts. 190, 192, 397 del Código de Procedimiento Civil, así como las garantías del debido proceso, que están relacionados con aspectos de orden procedimental, no pueden ser analizadas a través del recurso de casación en el fondo, pese a esto, se destaca que no se advierten las infracciones denunciadas en el Auto de vista recurrido, la que en definitiva fue emitida en el marco de lo previsto por los arts. 190, 192 y 236 del Código de Procedimiento Civil.

2.- En cuanto a la acusación de inobservancia de los arts. 526, 1289, y 1290 del Código Civil, este Tribunal supremo ha establecido que, los jueces de instancia deben limitarse a aplicar las leyes invocadas por las partes en la demanda y en la contestación, por ello, al interponer el recurso de casación en el fondo y solicitarse se reconozca la infracción de una determinada ley, es obvio que la misma debe ser aplicada en la resolución recurrida. Cuando el Tribunal de segundo grado no se pronunció sobre la referida norma, corresponde a la parte de acuerdo a lo establecido por el art. 196 - 2) con relación al art. 239 del Código de Procedimiento Civil solicitar la complementación del referido fallo, sobre cuya base, puede recurrir de casación. En virtud a ello, cuando en el recurso de casación se acusa infracción de leyes que no han sido aplicadas en el pronunciamiento del fallo impugnado por ser ajenas al proceso, constituye un planteamiento errado del recurso, puesto que no puede haber infracción de la ley que no ha sido objeto de debate, por lo que el Tribunal de casación, en tales casos debe declarar infundado el recurso deducido respecto a tales leyes. En la especie, el recurrente al denunciar inobservancia de los arts. 526, 1289 del Código Civil, errónea aplicación del art. 1290 del Código Civil, la que no fueron invocadas por las partes y por tanto no aplicadas en la sentencia ni el auto recurrido, hace que la presente acción extraordinaria resulte infundada sobre esta normativa.

3.- El art. 1327 de nuestra normativa civil admite entre los medios probatorios la testifical "si no esta o resulta prohibida por ley", por su parte el art. 1328 del mismo cuerpo de leyes, establece de manera categórica que la prueba testifical no se admite: "para acreditar la existencia ni la extinción de una obligación cuando el valor de ella exceda el limite de las acciones de mínima cuantía determinada por la Ley de Organización Judicial, excluyendo frutos, intereses u otros accesorios o derivados de la obligación principal". El espíritu del legislador al prohibir la prueba testifical para acreditar la existencia o la extinción de una obligación cuando esta supere el límite de mínima cuantía, es que la prueba oral es totalmente incierta. Así la prohibición de la prueba testifical en estos casos, es de orden público y no puede ser derogada por las partes cuando el monto de la obligación que se litiga pasa del permitido por ley, para que el órgano judicial funde sobre aquella su resolución. En el sub lite, el Tribunal Ad quem al no considerar la admisibilidad de la prueba testifical sobre una pretensión de cumplimiento de un contrato de compra y venta como fuente de una obligación cuyo valor supera los limites de la mínima cuantía ha obrado en derecho aplicando correctamente el art. 1328 del Código Civil, y por lo tanto no tenia por que observar lo determinado por el art. 1330 del mismo cuerpo de leyes.

Por lo expuesto y no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde a este Tribunal la aplicación de los arts. 271-2) y 273 del Código Adjetivo Civil.

POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, aplicando el art. 273 del Código de Procedimiento Civil, en ejercicio de la facultad conferida por el numeral 1) del art. 58 de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo cursante de fs. 452 a 456 vlta., con costas.

Se regula en Bs. 500 el honorario de abogado, que mandará hacer efectivo el tribunal Ad quem.

Ante la disidencia del Señor Ministro de Sala Civil Dr. Ángel Irusta Pérez, y en cumplimiento a los arts. 279 del Adjetivo Civil y 77 de la Ley de Organización Judicial se convocó a fs. 476 a la Ministra de la Sala Social Administrativa Primera Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Teófilo Tarquino Mújica

Fdo. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil

Libro Tomas de Razón 1/2010

Sucre: 2 de Junio de 2010

Expediente: Nº 36- 06 -S.

Partes: Gonzalo Cabrera Burela c/ Hugo Cabrera Burela

Distrito: Santa Cruz.

Ministro Disidente: Dr. Ángel Irusta Pérez.

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Por determinación del artículo 450 del Código Civil, hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica. El contrato es pues, la manifestación de la autonomía de la voluntad generadora de relaciones jurídicas, pues además de crearlas, puede regularlas, modificarlas y extinguirlas. En ese marco, las partes que contratan pueden determinar libremente el contenido de los contratos que celebren, en eso consiste precisamente el principio de la autonomía de la voluntad.

Por regla general, como prevé el artículo 523 del Código Civil, el contrato no produce efectos respecto a terceros, esto es, no perjudica ni beneficia a los terceros, el contrato es para ellos, res inter alios acta, pues, la autonomía de la voluntad no puede invadir la órbita de los derechos del tercero. Pero, como sostiene Messineo, la figura del tercero, considerada en su expresión más pura, es decir, como persona que no es ni causahabiente ni acreedor de uno de los contratantes, ha de contemplarse por los efectos que a ella le pueden derivar del contrato, dado que es posible que exista un contrato en perjuicio de tercero, sobre el patrimonio de un tercero, a favor de un tercero, a cargo de un tercero, o uno que indique sobre la situación del tercero. En cada caso comprenderá analizar la situación y los efectos que las estipulaciones de los contratos generan en relación del tercero, o si estas no generan ningún efecto respecto a él.

En ese marco, de la revisión de antecedentes, (fojas 280 a 281) se advierte que Gonzalo Ramiro Cabrera Burela y Sulema Loreto Salamanca Lanza, el 26 de abril de 1996, suscribieron un contrato transaccional, en cuyo tenor, en la cláusula tercera reconocieron que durante la vigencia de su matrimonio adquirieron un inmueble ubicado en el manzano 24 de la U.V. 57 de la ciudad de Santa Cruz, con una superficie de 393,84 m², inscrito en la Oficina de Registro de Derechos Reales bajo la Partida Nº 010074733 de 6 de mayo de 1991, del cual mediante documento privado reconocido habrían transferido en venta el 50% a favor de Hugo Cabrera Burela, quedando en su patrimonio únicamente el 50 % sobre ese bien, que en consideración a la dificultad de su partición, acordaron que por la parte que le corresponde a la esposa, es decir sobre el 25 % del referido inmueble, el esposo le compensaba económicamente a la esposa, quedando en consecuencia el 50% de ese inmueble a favor del esposo, y el otro 50% a favor de Hugo Cabrera Burela, como efecto de la transferencia que ambos esposos habrían efectuado a su favor.

Ahora bien esa declaración, en virtud a la cual Gonzalo Ramiro Cabrera Burela y Sulema Loreto Salamanca Lanza, reconocieron haber transferido a favor de Hugo Cabrera Burela el 50 % de las acciones y derechos sobre el bien inmueble objeto de la litis, es perfectamente válida en el marco de la autonomía de la voluntad, pues, es posible, y nada impide que las partes contratantes hubieran incluido en ese contrato una declaración a través de la cual reconocían la situación de un tercero frente al bien inmueble en cuestión, en otras palabras es válido el reconocimiento que efectuaron respecto a la transferencia que efectuaron sobre al 50 % de acciones y derechos sobre el bien inmueble motivo de la litis.

Al margen de ello, se debe precisar que, no sólo es válida esa declaración, sino que en el marco de lo dispuesto por el artículo 1290 - I del Código Civil, esa declaración contenida en un documento privado debidamente reconocido, y que por ello surte efectos de documento público, hace plena fe. En efecto la norma citada dispone que: " El documento público hace plena fe también contra quien lo ha suscrito, en cuanto a las declaraciones, obligaciones y confesiones que contiene a favor de otro".

La cláusula tercera del contrato de fojas 280 y vuelta, cuyo reconocimiento cursa a fojas 281, demuestra y hace plena fe, respecto al reconocimiento que el actor efectuó respecto a haber transferido en calidad de venta a favor del demandado reconventor el 50% de acciones y derechos sobre el inmueble objeto de la litis, reconocimiento válido que no puede ser desconocido por quien lo hizo de manera libre y en el marco de la autonomía de la voluntad, y que por expresa determinación del artículo 1290-I del Código Civil, hace plena fe.

Empero, corresponde aclarar que ese reconocimiento no debe ser confundido con un contrato a favor de terceros, o la llamada estipulación a favor de tercero, como sostiene el recurrente, toda vez que en este tipo de contratos entre el estipulante y el promitente celebran un contrato a favor de un tercero ajeno al contrato, del que resulta ser el beneficiario de la prestación debida.

Ahora bien, el actor en su memorial de fojas 335 a 336, señala que, con dineros propios provenientes del esfuerzo de su trabajo adquirió capital con el que compró el inmueble objeto de la litis, luego construyó todas la mejoras de ese inmueble, posteriormente, en virtud a que se encontraba en proceso de divorcio con su ex cónyuge Zulema Salamanca y ella le exigía su cuota parte del inmueble, se le habría ocurrido -debido a la injusticia que estaba por cometer su ex esposa- que su hermano, simuladamente pase a ser propietario de un 50% del inmueble, y evitar de esa manera perder el inmueble, pero que en ningún momento el demandado fue real y legítimamente propietario del inmueble, motivo por el cual no habría prosperado en ningún momento el contenido de la supuesta venta explicada en el convenio transaccional aludido por el demandado. Razón por la cual negó la validez de la declaración contenida en la cláusula tercera del documento de fojas 280 y vuelta.

Sin embargo, la pretensión del actor no puede ser acogida por el derecho, pues, como se tiene expresado, y por determinación del artículo 1290-I del Código Civil, la declaración -reconocimiento- efectuada en ese documento es válida y su eficacia vincula al manifestante, de lo contrario, de admitir que la misma fue hecha sólo con la intención de burlar el derecho de su ex cónyuge, como pretende el actor, se estaría admitiendo una conducta maliciosa e inmoral que el derecho no puede amparar.

Por otro lado, el artículo 1290-I del Código Civil, es una norma que fija el valor legal de un medio de prueba, en cuyo mérito, esa disposición legal debe ser observada y aplicada por los jueces en el marco de lo previsto por el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, es decir que el juez a tiempo de valorar el documento de fojas 280 debió asignarle el valor que el citado artículo le otorga, no siendo necesario que la parte que propuso ese medio de prueba, hubiera advertido al juez sobre la pertinencia en la aplicación de esa ley, por cuanto las normas que regulan la valoración de la prueba son de orden y de conocimiento y aplicación obligatoria por parte del juzgador, en cuyo mérito, si el juez al valorar un determinado medio probatorio, soslaya asignarle el valor que la ley les otorga, incurre en error de derecho, aspecto que constituye motivo de casación.

Corresponde precisar que, es incorrecta la conclusión a la que arribó el tribunal Ad quem respecto a que la prueba de testigos se encontraba prohibida para demostrar la afirmación del reconventor respecto a la transferencia del 50% de acciones del inmueble, pues, en aplicación a lo previsto por el artículo 1329 - 1) del Código Civil, excepcionalmente, la prueba testifical es admisible cuando existe principio de prueba escrita. En la sub lite, el documento de fojas 280 no sólo constituye principio de prueba escrita - en cuyo mérito se encontraría plenamente justificada la admisibilidad de la prueba testifical, sino que en aplicación del citado artículo 1290-I del Código Civil, la declaración contenida en la cláusula tercera de ese documento hace plena fe, liberando al reconventor de cualesquier otra probanza.

Finalmente, respecto a la supuesta adquisición por parte del reconventor respecto al otro 50 % de acciones y derechos sobre el inmueble objeto de la litis, el recurrente no probó que efectivamente hubiere adquirido esos derechos y acciones, incumplió la carga de la prueba impuesta por el artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, aspecto que fue correctamente apreciado por los jueces de instancia.

Por las razones expuestas corresponde dar aplicación a lo previsto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y CASAR parcialmente el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declarar probada la demanda sólo respecto a la reivindicación del 50% del inmueble objeto de la litis, y probada en parte la demanda reconvencional y dar lugar a la extensión de la minuta por parte del actor a favor del reconventor únicamente respecto al 50 % de acciones y derechos sobre el inmueble objeto de la litis, manteniendo en todo lo demás subsistente la sentencia de primera instancia.

Sin multa por ser excusable el error.

Fdo Dr. Ángel Irusta Pérez

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Datos del proceso

Demandante
Gonzalo Cabrera Burela
Demandado
Hugo Cabrera Burela
Magistrado relator
Angel Irusta Pérez
Tribunal Supremo de Justicia2 de junio de 2010AS/0164/2010Fuente oficial