Texto del fallo
S A L A C I V I L L I Q U I D A D O R A
Auto Supremo: Nº 164
Sucre: 20 de agosto de 2012
Expediente: LP-129-11-S
Proceso: Nulidad de notificaciones notariales.
Partes:Empresa COMPANEX BOLIVIA S.A. c/ Tatiana Giovana Terán de Velasco
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
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VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por Tatiana Giovana Terán de Velasco de fojas 472 a 477 vuelta, contra el Auto de Vista de fecha 14 de julio de 2011 de fojas 463 a 464 vuelta, pronunciado por la Sala Civil Cuarta de la entonces Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, dentro del proceso de NULIDAD DE NOTIFICACIONES NOTARIALES, seguido por Juan M. Rosas Monje y Edgar Morales representantes de la Empresa COMPANEX BOLIVIA S.A. en contra de Tatiana Giovana Terán de Velasco, la contestación al referido recurso de fojas 491 a 498 vuelta, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO I:
Que, el Juez de primera instancia Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la Ciudad de La Paz, pronunció Sentencia N° 265/2010 en fecha 2 de agosto de 2010 que corre de fojas 379 a 386 vuelta, falla declarando PROBADA en parte la demanda de fojas 9 a 12 y fojas 46, disponiendo la Nulidad y sin valor legal alguno el acta y notificaciones notariales de fecha 11 de julio de 2006 e IMPROBADA los daños y perjuicios. Así como IMPROBADA la acción reconvencional interpuesta por la Notario de fe pública Tatiana Terán de Velasco; e IMPROBADA la excepción perentoria presentado por la misma.
Deducida la apelación por Rodrigo Raúl Villanueva Cabrera, en representación de Tatiana Giovana Terán de Velasco, misma que es tramitada en la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de la ciudad de La Paz, mediante Auto de Vista N° 76/2011 de 14 de julio, cursante de fojas 463 a 464 vuelta, confirma la sentencia N° 265/10, con costas.
Esta resolución de segunda instancia, motivó que Tatiana Giovana Terán de Velasco, mediante memorial cursante de fojas 472 a 477 vuelta, formule recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista N° 76/2011, pidiendo se deje sin efecto la Resolución Judicial impugnada; solicitando se case el auto de vista y se delibere en el fondo declarándose IMPROBADA la demanda y PROBADA la reconvención, con costas, en base a los siguientes fundamentos:
Indica que la diligencia notarial de fecha 11 de julio de 2006 de fojas 53 y vuelta, es un acto estrictamente notarial y mal podría aplicarse, como se lo hizo en el Auto de Vista recurrido, el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, en el que expresamente dice que "la citación con la demanda y reconvención se hará a la parte en persona, constando en la diligencia indicación de fecha, lugar y hora, firmando el citado y funcionario; o en caso que el citado se niegue, ignorare o se viera imposibilitado de firmar, se hará constar en la diligencia con intervención de testigo"; en el presente caso, expone la recurrente, no se trata de ninguna citación con la demanda o una reconvención. De lo que se colige, que existió una indebida aplicación de la normativa procesal civil, pues esta debería aplicarse para actos del proceso judicial civil y no para actos extra procesales, que para este caso debería aplicarse la ley del notariado, pero revisando esta normativa, ..."no se señala que actos adicionales donde un notario de Fe Pública otorgue fe a nombre del Estado precisen de testigos de actuación", textual. Termina diciendo, que el Código de Procedimiento Civil es sólo aplicable para actos procesales.
Según la recurrente, también se habría violado el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil 1289 y 1294 parágrafo I del Código Civil, al no haber valorado el juez a quo la prueba ofrecida de fojas 358 a 361, consistentes en certificaciones de la Dirección General de Migración y Naturalización del Perú; así como la vulneración de los artículos 335, 336, 337, 338, 348 y 351 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere a la tramitación y rechazo de la acción reconvencional.
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