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TSJ

AS/0164/2013

Tribunal Supremo de Justicia
29 de abril de 2013Civil LiquidadoraMag. Elisa Sánchez Mamani
Proceso
Doble sobre cumplimiento.
Sala
Civil Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo: Nº 164

Sucre: 29 de abril de 2013

Expediente: T- 16- 08- S

Proceso: Doble sobre cumplimiento.

Partes: Empresa Constructora Ingeniería y Construcciones Tarija (INCOTAR) c/ Alcaldía Municipal de Uriondo.

Distrito: Tarija

Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani

__________________________________________________________________________

I.- VISTOS:

1.- El recurso de casación en el fondo, interpuesto por Paul Castellanos Mealla en su calidad de Alcalde Municipal de Uriondo, primera sección de la provincia Avilés del departamento de Tarija, de fojas 503 a 505 vuelta, contra el Auto de Vista Nº 60 de 16 de junio de 2008, pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Distrito de Tarija, en el proceso ordinario doble de cumplimiento, seguido por la empresa constructora Ingeniería y Construcciones Tarija (INCOTAR) representada por Félix Subieta Mercado en contra de la entidad recurrente, los antecedentes y;

II.- CONSIDERANDO:

2.1. Antecedentes del Proceso.- Que, mediante sentencia de fojas 472 a 478 de obrados, pronunciado por la Jueza de Partido Tercero en lo Civil y Comercial de la ciudad de Tarija, se declaró probada en parte la demanda de fojas 339 a 339 vuelta, en su mérito se dispuso la cancelación a favor de INCOTAR S.R.L. de la suma de $us 28.317,63 por concepto de saldo adeudado, más el interés legal del 6 % anual a partir de la fecha 23 de septiembre de 2002 por concepto de resarcimiento de daños, y no ha lugar a otros pagos demandados; se declaró también improbada la excepción perentoria de inviabilidad e ineficacia jurídica de la acción interpuesta por INCOTAR, e improbada la demanda reconvencional interpuesta por el Municipio de Uriondo, sin costas.

Que, en grado de apelación, interpuesto por Paul Catellanos Mealla en su calidad de Alcalde Municipal de Uriondo, de fojas 499 a 501, la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Distrito de Tarija, por Auto de Vista Nº 60 de 16 de junio de 2008, confirmó totalmente la sentencia apelada, sin costas.

Contra el referido Auto de Vista, por memorial cursante de fojas 503 a 505, Paul Castellanos Mealla en su calidad de Alcalde Municipal de Uriondo, interpuso recurso de casación en el fondo, que ahora se examina.

III.- CONSIDERANDO:

3.1.- Recurso de casación.- El recurrente, en su recurso de casación en el fondo, acusa que el Auto de Vista recurrido contiene violación, interpretación errónea y aplicación indebida del artículo 519 del Código Civil en relación a los artículos 510 y 520 del mismo cuerpo sustantivo.

Da cuenta que el contrato de obra “Construcción del puente la Higuera”, en su cláusula décimo segunda contempla un plazo de ejecución de 200 días calendario, y dado que la orden de proceder data de fecha 12 de agosto de 1999 la obra debía ser entregada el 28 de febrero del 2000; que la cláusula décimo octava, establece la mora automática y penalidades de acuerdo a los días de retraso

Que, la correspondencia presentada por el actor entre la empresa contratista y el supervisor mediante la cual se suspende trabajos por más de medio año, luego de lo cual se instruye el reinicio del cómputo del plazo, no cuenta con la aprobación del municipio de Uriondo para la ampliación del plazo de la obra.

Refiere que en el Auto de Vista impugnado, el Tribunal ad quem llegó a la convicción de que la municipalidad de Uriondo al no haber efectuado el cobro de multas en ninguna de las etapas previstas por el contrato para ejecutar multas por morosidad y a que en todo el desarrollo de la obra estuvieron conformes con el proceder de la empresa y que al haber recepcionado la obra sin observar el plazo de ejecución ni haber procedido al descuento por multas del último certificado de avance, ello representa una aceptación al cumplimiento del contrato; es decir que las multas ya no pueden ser cobradas por extemporáneas. Esta interpretación es cuestionada por el recurrente con el argumento que el municipio de Uriondo aún no ha cancelado la planilla de liquidación final, de la que según contrato correspondía descontar los conceptos de multa y penalidades; que jamás se cumplió el requisito de obtener un certificado de constancia de impedimento que debió ser expedida por el supervisor y que la ampliación de plazo se la efectúe mediante una orden de cambio del supervisor aprobada por la entidad ejecutora, según la cláusula novena del contrato; que la recepción definitiva a satisfacción firmada por el supervisor de la obra y los personeros del municipio de esa época no es óbice para reclamar la multa por retraso en el plazo de ejecución, y que es en ese marco de antecedentes que debe interpretarse el contrato según la intención común prevista por el artículo 510 del Código Civil, y que en la determinación de la intención común de los contratantes se debe apreciar el comportamiento total de estos y las circunstancias del contrato y en el ámbito de la buena fe que prevé el artículo 520 del Código Civil; por lo que concluye que interpretar que la entrega definitiva de la obra es un impedimento legal para el razonable reclamo del municipio es un despropósito que atenta contra la equidad y la igualdad contractual.

Finaliza pidiendo que se case el Auto de Vista y fallando en lo principal del litigio se disponga el establecimiento de multas por retraso en la entrega de la obra que no fueran cobrados por su municipio, cuyo cuantum sea establecida en ejecución de sentencia.

3.2. Fundamentos del Fallo.- Así planteado el recurso, corresponde efectuar las siguientes consideraciones:

3.2.1.- De principio corresponde precisar que se ha tenido presente que no se ha cuestionado la competencia material del juez de partido en lo civil en la tramitación y resolución de la presente causa, de lo cual se sigue que las partes han consentido en mérito al principio dispositivo que rige los procesos de materia civil, produciéndose por esta razón la perpetua jurisdicción, tal como establece el entendimiento de la sentencia constitucional Nº 1961/2012.

3.2.2.- El artículo 519 del Código Civil dispone que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes, de manera que no puede ser disuelto sino es por acuerdo mutuo o por causales autorizadas por ley.

En cuanto a la interpretación de los contratos, el artículo 510 del Código Civil-I) dispone que, en la interpretación de los contratos se debe averiguar cuál ha sido la intensión común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras. El parágrafo II dispone que en la determinación de la intención común de los contratantes se debe apreciar el comportamiento total y las circunstancias del contrato.

Con relación a la ejecución del contrato, el artículo 520 del Código civil, prevé que el contrato debe ser ejecutado de buena fe y obliga no sólo a lo que sea expresado en él, sino también a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza, según la ley o a falta de ésta según sus usos y la equidad.

3.2.3.-En concreto en el caso en examen, el recurrente pretende que se aplique al contratista la penalidad por demora en la ejecución del contrato, en razón a que no se habría cumplido con el requisito previsto en la cláusula decima novena, de que el contratista recabe del supervisor el certificado de la existencia del impedimento y la correspondiente orden de cambio aprobada por la entidad ejecutora, y porque la recepción definitiva de la obra no es impedimento para el cobro de las penalidades tomando en cuenta que no ha existido el cierre total del contrato por no haberse efectuado el pago a la última planilla de avance.

Ciertamente es correcta la conclusión de los jueces de instancia en sentido de que al haberse procedido a la recepción provisional y definitiva de la obra con la intervención de los personeros del municipio de Uriondo, del supervisor y del fiscal de la obra, sin observación al plazo de la ejecución y sin que se haya procedido al descuento de multas en ninguna de las etapas previstas por el contrato para ejecutar multas por morosidad, la entidad recurrente debe proceder al pago del saldo adeudado a la empresa contratista, sin aplicar multas por retraso y de ninguna manera se interpreta erróneamente las normas que regulan la interpretación de los contratos y la relativa a la ejecución del contrato, pues en lo que atañe a la interpretación de la intención común de las partes, no puede perderse de vista que los contratantes han querido prever la inaplicación de multas por demoras no solo cuando se presenten hechos de fuerza mayor o caso fortuito, a lo que se refiere la cláusula Décima Novena del contrato objeto de la litis sino también en los casos en que se ha dispuesto la suspensión de los trabajos, a lo que se refiere la cláusula Vigésima Sexta del contrato de marras. Este último, es decir la suspensión de trabajos, es precisamente lo que habría sucedido en el caso de autos por acuerdo de partes y por una causa que no era imputable al contratista, en cuyo mérito tampoco procede la aplicación de multas por los días suspendidos.

Por ello contrariamente a lo que acusa el recurrente, los jueces de instancia han interpretado el contrato no sólo respetando la regla de interpretación de averiguación de la intención común de los contratantes a la que se refiere el artículo 510 del Código Civil, sino también la relativa a la ejecución del contrato, pues efectivamente no sería compatible con la buena fe el que la entidad ejecutora haya consentido la suspensión de los trabajos, ya que no otra cosa significa el que el supervisor de la obra- que dicho sea de paso actúa por cuenta de la entidad Ejecutora- haya ordenado mediante nota escrita de fojas 394, el reinicio de las actividades de la construcción a partir del 1 de junio del 2000, aclarando que corre a partir de esa fecha el plazo contractual para su conclusión, y sin embargo de ello ahora venga a desconocer esa suspensión consentida y en consecuencia pretenda cobrar multas por retraso.

Por consiguiente si la entidad ejecutora ha consentido la suspensión de la obra por causa no imputable al contratista, en cuyo caso el contrato permite añadir los días suspendidos al plazo del contrato, y en acción compatible con ello dicha entidad ejecutora ha procedido a la suscripción de las actas de recepción provisional y definitiva de la obra sin observación respecto del plazo de ejecución, resulta irrefragable concluir que la entidad recurrente no tiene derecho a cobrar por penalidades inexistentes. Por ello la interpretación efectuada por los jueces de instancia de ninguna manera puede reputarse como de violación, interpretación errónea o aplicación indebida del artículo 519 del Código Civil y con relación a los artículos 510 y 520 Ídem.

No siendo cierta la acusación formulada en el recurso, corresponde fallar conforme a lo dispuesto por los artículos 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.

IV.- POR TANTO:

4.1.- La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el parágrafo I numeral 1) del artículo 42 concordante con la disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación de lo dispuesto por los artículos 271 numeral 2) y 273 del Adjetivo Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, de fojas 503 a 505, interpuesto por Paul Castellanos Mealla en su calidad de Alcalde Municipal de Uriondo, primera sección de la provincia Avilés del departamento de Tarija, sin costas por disposición de los artículos 39 de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990 y 52 del Decreto Supremo 23215 de 22 de julio de 1992.

Fue de voto disidente el Magistrado Dr. Javier Medardo Serrano Llanos.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani

Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba

Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos

Ante Mi.- Abog. Jose Luis Miranda Quilo Secretario de Sala

Libro Tomas de Razón 164/2013

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Datos del proceso

Demandante
Empresa Constructora Ingeniería y Construcciones Tarija (INCOTAR)
Demandado
Alcaldía Municipal de Uriondo.
Proceso
Doble sobre cumplimiento.
Magistrado relator
Elisa Sánchez Mamani
Tribunal Supremo de Justicia29 de abril de 2013AS/0164/2013Fuente oficial