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TSJ

AS/0164/2018-RA

Tribunal Supremo de Justicia
23 de marzo de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina
Proceso
Nulidad de Escrituras Públicas, más pago de daños y perjuicios por
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 164/2018-RA

Sucre: 23 de marzo de 2018

Expediente: LP-18-18-S

Partes: Luis Tito Condori y Juana Soto García de Tito c/Julio Tito Condori,

Eulogio Tito Condori, Teodocia Tito Condori, Francisco Chávez Flores y

Eleuteria Quito Alanoca.

Proceso: Nulidad de Escrituras Públicas, más pago de daños y perjuicios por

lucro cesante y daño emergente.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 402 a 410, interpuesto por Luis Tito Condori, contra el Auto de Vista Nº 385/2017 de fecha 2 de octubre de 2017, cursante de fs. 399 a 400 vta., de obrados, pronunciado por la Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de Nulidad de escrituras públicas, más pago de daños y perjuicios por lucro cesante y daño emergente seguido a instancia de Luis Tito Condori y Juana Soto García de Tito contra Julio Tito Condori, Eulogio Tito Condori, Teodocia Tito Condori, Francisco Chávez Flores y Eleuteria Quito Alanoca, el Auto de concesión del recurso de fecha 16 de febrero de 2018, cursante a fs. 413, los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

En base al memorial de demanda de fs. 83 a 87, subsanado a fs. 89 y 90 vta., de obrados, formulado por Luis Tito Condori y Juana Soto García de Tito, se inició el proceso ordinario de Nulidad de escrituras públicas, más pago de daños y perjuicios por lucro cesante y daño emergente; admitida la demanda en cuanto hubiere lugar en derecho, se dispuso mediante providencia de fs. 91 de obrados, la citación de los demandados Julio Tito Condori, Eulogio Tito Condori, Teodocia Tito Condori, Francisco Chávez Flores y Eleuteria Quito Alanoca; en consecuencia cumplidas las citaciones, por memorial de fs. 110 a 111 vta. Teodocia Tito Condori y Julio Tito Condori responden negativamente a la demanda; por su parte, Francisco Chávez Flores y Eleuteria Quito Alanoca por memorial de fs. 121 a 123, responden negativamente a la demanda y reconvienen sin especificar el instituto jurídico de su pretensión, haciendo notar la suscripción de ventas por parte del demandante a su favor por lo que percibió sumas de dinero; por su lado, Eulogio Tito Condori por memorial de fs. 200 a 201, se apersona y responde negativamente a la demanda; por Auto interlocutorio cursante a fs. 235 a 235 vta., de obrados, se califica el proceso como ordinario de hecho, se fijan los puntos de hechos a probar por las partes y se abre el plazo probatorio de 40 días, desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia Nº 379/2016 de fecha 23 de junio de 2016, cursante de fs. 319 a 326 vta., donde la Jueza Público en materia Civil y Comercial Décimo Quinto de la ciudad de La Paz, declaró IMPROBADA la demanda de fs. 83 a 87, subsanada a fs. 89 y fs. 90 y vta., de obrados, interpuesta por Julio Tito Condori por sí y en representación de su esposa Juana Soto García de Tito. Asimismo, declara IMPROBADA la demanda reconvencional de fs. 121 a 123 de obrados, interpuesta por Francisco Chávez Flores y Eleuteria Quito Alanoca. Sin Costas.

Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Luis Tito Condori y Juana Soto García de Tito, representados por Rocio Mónica Alcon Guarachi por memorial de fs. 376 a 379 de obrados, con la respuesta de Julio Tito Condori, Eulogio Tito Condori y Teodocia Tito Condori según memorial de fs. 386 a 388 de obrados, la Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 385/2017 de fecha 2 de octubre de 2017, cursante de fs. 399 a 400 vta., de obrados, CONFIRMANDO la Sentencia Nº 379/2016 de 23 de junio de 2016 de fs. 319 a 326 vta., el Auto de Complementación y enmienda de 21 de julio de 2016 de fs. 328, de conformidad a lo previsto por el art. 218.II-2) del Código Procesal Civil.

Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Luis Tito Condori según memorial de fs. 402 a 410 de obrados, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 de dicha norma, considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 del ya citado Código Procesal Civil, conforme a los siguientes puntos:

II.1. Del plazo de presentación y de la resolución recurrible.

Emitido el Auto de Vista Nº 385/2017 de fecha 2 de octubre de 2017 que cursa de fs. 399 a 400 vta., se observa que este fue puesto en conocimiento del recurrente en fecha 5 de enero de 2018, tal como se tiene de la diligencia de notificación de fs. 401, habiendo presentado el recurso de casación en fecha 19 de enero de 2018, conforme se evidencia del cargo suscrito por el secretario de cámara de la Sala Civil cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cursante a fs. 410 vta., de obrados; datos en virtud de los cuales se infiere que el recurso de casación, objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.

Asimismo, se advierte que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 385/2017 de fecha 2 de octubre de 2017 que fue pronunciado dentro del presente proceso ordinario de nulidad de escrituras públicas, más pago de daños y perjuicios por lucro cesante y daño emergente; éste goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso, pues interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, la cual dio lugar a la emisión de un auto de vista confirmatorio; en ese entendido, se colige que la interposición del recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical como a lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

II.2. Análisis del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación de fs. 402 a 410, se advierte que el recurrente Luis Tito Condori, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa: 1) Errónea e indebida valoración de la prueba de cargo, específicamente de la prueba documental, toda vez que el Tribunal de Alzada de manera incongruente e incoherente señala correcto lo dispuesto en el Quinto Considerando de la Sentencia, cuando meridianamente se puede evidenciar que no existe dicho Considerando de lo que se puede advertir que el propio juzgador no tiene conocimiento de lo que ésta resolviendo cometiendo fehacientemente el error de hecho en la valoración de la prueba de cargo. 2) Error de hecho en la apreciación de la prueba documental vulnerando el art. 145-II del Código Procesal Civil y art. 1286 del Código Civil, toda vez que en la Resolución impugnada se ha dado por bien hecho la afirmación consignada en el Considerando II de la Sentencia cuando señala que de fs. 18 a 51 cursan literales valoradas al tenor del art. 1311 del Código Civil, cuyas literales consisten en fotocopias simples, cuando de fs. 61 vta., se establece la legalización de tales fotocopias. 3) Errónea valoración de la prueba documental cursante de fs. 52 a 58 de obrados, que fue arbitrariamente desestimada por el juzgador de instancia incurriendo en error de hecho puesto que no le atribuye el valor que la ley le asigna. 4) Es falso el argumento de que la parte demandante debía accionar por la causal de anulabilidad siendo que el hecho de haber firmado en blanco constituye esencialmente falta de consentimiento, al decir, de la jurisprudencia contenida en el AS Nº 112/2016 de fecha 5 de febrero, de donde resulta un razonamiento contrario. Extremos en virtud a los cuales solicita se emita auto supremo casando el auto de vista de obrados.

De estos fundamentos se verifica que el recurso de casación cumple con las exigencias establecidas por el art. 274.I-3) del Código Procesal Civil, hechos que hacen admisible la consideración de dicho medio de impugnación, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISION del recurso de casación de fs. 402 a 410, interpuesto por Luis Tito Condori, contra el Auto de Vista Nº 385/2017 de fecha 2 de octubre de 2017, cursante de fs. 399 a 400 vta., pronunciado por la Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

En atención a la carga procesal pendiente en esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

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Datos del proceso

Demandante
Luis Tito Condori y Juana Soto García de Tito
Demandado
Julio Tito Condori,
Proceso
Nulidad de Escrituras Públicas, más pago de daños y perjuicios por
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina
Tribunal Supremo de Justicia23 de marzo de 2018AS/0164/2018-RAFuente oficial