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TSJReiteradora

AS/0164/2020

Tribunal Supremo de Justicia
10 de marzo de 2020Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Terminación de la relación laboral / Despido / Indirecto / Por pago no oportuno de salarios

El recurrente refiere que el Auto de Vista no contiene fundamento ni asidero legal, pues respecto a la indemnización en el presente caso, por la carta de 28 de febrero de 2016, de fs. 21, consistente, en la renuncia voluntaria de la trabajadora, demuestra que se quebrantó la relación laboral, por mo...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 164

Sucre, 10 de marzo de 2020

Expediente: 376/2019-S

Demandante: Francisca Javiera Rodríguez Fierro

Demandado: Empresa “A.L.G. S.A.”

Proceso: Beneficios Sociales

Departamento: Cochabamba

Magistrado Relator Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación en el fondo, de fs. 96 a 98, interpuesto por la Empresa “A.L.G. S.A.”, representado por Delmer Iván Navallo Caro, contra el Auto de Vista N° 060/2019 de 8 de mayo, emitido por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 90 a 92; dentro del proceso de pago de beneficios sociales seguido por Francisca Javiera Rodríguez Fierro, contra la Empresa recurrente; el Auto de 17 de septiembre de 2019 que concedió el recurso (fs. 101); el Auto de 27 de septiembre de 2019, que declaró admisible el recurso de casación fs. 109); y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Planteada la demanda social por pago beneficios sociales por Francisca Javiera Rodríguez Fierro, y tramitado el proceso, la Juez Nº 1 del Trabajo y Seguridad Social de Quillacollo, emitió la Sentencia N° 17/2017 de 16 de marzo, de fs. 67 a 69, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 4 a 5; ordenando a la Empresa “A.L.G. S.A.”, de propiedad de Delmer Iván Navallo Caro, pague los beneficios sociales a favor de la actora en la suma de Bs.71.041.-, correspondiente a desahucio, indemnización, vacación, prima anual (07/02/2013 al 11/03/2016) y Multa del segundo aguinaldo 2015; más, actualización y multa del 30 %, a liquidarse en ejecución de sentencia, conforme dispone el art. 9 del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006.

Auto de Vista.

Interpuesto el recurso de apelación de fs. 72, por la Empresa recurrente, la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; mediante Auto de Vista Nº 060/2019 de 8 de mayo, de fs. 90 a 92, CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costas en ambas instancias.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Contra el referido Auto de Vista, el representante de le empresa demandada, formulo Recurso de casación, argumentando:

El Auto de Vista, al no contener fundamento ni asidero legal, vulneró el principio de seguridad jurídica y debido proceso, al haber realizado una errónea interpretación de la Ley y valoración de prueba de cargo y descargo.

Señala, que la indemnización es una compensación de carácter económico; de la cual, es acreedor una persona que sufrió un perjuicio en sus derechos laborales y se cancela al trabajador cuando se pone término al contrato, por causal de necesidades de la Empresa; y en el presente caso, por la carta de 28 de febrero de 2016, de fs. 21, consistente, en la renuncia voluntaria de la trabajadora, que quebranto la relación laboral, por motivos no atribuibles al empleador; y al no, causar perjuicio a la trabajadora, no corresponde el pago de la indemnización.

Con relación al pago de la prima anual; no corresponde, por no haber acreditado, con prueba documental y fidedigna, que existen utilidades a favor de la Empresa; sin embargo, el Juez de primera instancia, dedujo y presumió, sin asidero ni base legal, que sí existían utilidades; consecuentemente, al no existir prueba que respalde los ingresos de la Empresa, no corresponde el derecho del pago de la prima dispuesta.

Por último, con relación a la multa del segundo aguinaldo; de la confesión provocada, presentada por la demandante, en el punto tercero manifiesta que: “No recuerdo la fecha, pero fue el año pasado habiéndome contactado mostrándome un finiquito el cual no me parecía”; declaración que demostró, que la Empresa quiso cumplir con el pago del finiquito a favor de la trabajadora, conforme al principio de buena fe.

Concluyó señalando, que, con los fundamentos expuestos, acreditó que a la trabajadora no le corresponde el pago de indemnización, prima anual ni multa del segundo aguinaldo; evidenciándose, la errónea interpretación y aplicación de los arts. 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo (LGT); arts. 3-h), 66, 150, 159 y 167 del Código Procesal del Trabajo (CPT); y, art. 9 inc. h) del Reglamento de la Ley General del trabajo (R-LGT); así como, las normas laborales constitucionales y las correspondientes al bloque de constitucionalidad; al no otorgar, credibilidad a la confesión expresa por la actora y valor legal a las pruebas ofrecidas por ambas partes; vulneró, el derecho a la defensa, al haber presumido hechos que no han sido probados.

Petitorio.

Interpuesto el recurso de casación, solicitó se case el Auto de Vista Nº 060/2019 de 8 de mayo de 2019.

Contestación:

Planteado el Recurso de casación por la Empresa demandada (fs. 96 a 98), y en traslado por decreto de 4 de septiembre de 2019 a fs. 99; la demandante, pese a su legal notificación, no respondió el recurso.

Admisión:

Mediante Auto Supremo de 27 de septiembre de 2019 (fs. 109), la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia resolvió admitir el Recurso de casación interpuesto por la Empresa demandada, de fs. 96 a 98, por lo que se pasa a resolver:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Expuestos así los argumentos del recurso de casación, se pasa a resolver, con las siguientes consideraciones previas:

Doctrina aplicable al caso:

El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por ley, y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”; en tal razón, conforme esta disposición se colige que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista; no así, respecto de las consideraciones efectuadas en la Sentencia, contra la cual la normativa procesal, prevé el recurso de apelación. Tampoco puede alegarse nuevos hechos que no fueron discutidos en instancias anteriores, por haber precluido las mismas, conforme prevé los arts. 3-e) y 57 del Código Procesal del Trabajo.

En ese marco, contra la Sentencia de primera instancia procede el recurso de apelación, en el que corresponderá exponer los agravios que la ley refiere; a diferencia del recurso de casación que, en casos como el presente sólo procede contra el Auto de Vista que resolvió la apelación, recurso en el que ya no corresponde la exposición de agravios, sino la acusación de infracciones legales, por cuanto a diferencia del juicio que expide el Tribunal de apelación, en casación, corresponderá a primera vita establecer si el Tribunal de alzada incurrió o no, en infracción legal al momento de resolver la apelación.

En ese entendido, corresponde al recurso de casación fundamentar sus argumentos a efectos de invalidar el Auto de Vista, más no la Sentencia de primera instancia; y

si en su caso, fuese un reclamo que se arrastra desde la apelación, debe cuestionarse los fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, respecto del agravio efectuado en apelación, y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre las consideraciones desarrolladas por el Juez de primera instancia.

Conforme las características de este medio de impugnación, quien recurre de casación, debe citar la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, que considera cometió el Tribunal de alzada; debiendo entenderse, que el recurso de casación en la forma, buscará como finalidad la nulidad de la resolución recurrida; o del proceso mismo, cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por ley y que conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento; y, el recurso de casación en el fondo tiene por objetivo modificar el contenido de un Auto definitivo, Sentencia o Auto de Vista, al evidenciarse que los Jueces o Tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores de juzgamiento.

Fundamentos del caso concreto:

Inicialmente se precisa que el motivo principal del recurso, es que el Auto de Vista realizó una errónea interpretación y aplicación indebida de la Ley, como una incorrecta apreciación y valoración de las pruebas, incurriendo en error de hecho y derecho; con relación al pago de indemnización, primas y la multa del segundo aguinaldo; no obstante de las deficiencias enunciadas y carentes de técnica recursiva, se pasa a fundamentar a efectos de resolver la causa y dar una respuesta oportuna a las partes en litigio.

Sobre la conclusión de la relación laboral, referida como unilateral y  por voluntad de la trabajadora, según la nota de renuncia de 28 de febrero de 2016 de fs. 21, prueba que no habría sido valorada y de la revisión del cuaderno procesal, se evidencia que a fs. 21, cursa la carta de renuncia del cargo, presentada por la actora Francisca Javiera Rodríguez Fierra, en la cual señala como motivo de la renuncia el incumplimiento del pago de sus salarios, retroactivos y pago del segundo aguinaldo 2015.

Sobre este particular, se tiene presente que el salario es un derecho reconocido por el artículo 46 de nuestra Constitución Política del Estado prescribiendo que: “I. Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas. III. Se prohíbe toda forma de trabajo forzoso u otro modo análogo de explotación que obligue a una persona a realizar labores sin su consentimiento y justa retribución.”

Esta norma, es concordante con el artículo 48-III de la misma ley fundamental, que señala: “Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos”; determinándose que la razón de la renuncia, fue la falta de pago de sueldos; motivo que se constituyó, en una decisión forzada a la que arribó la trabajadora inducida por el incumplimiento de los pagos que por ley estaba obligado su empleador.

De igual manera el art. 53 de La Ley General del Trabajo establece:  “Los períodos de tiempo para el pago de salarios, no podrá exceder de quince días para obreros y de un mes para empleados y domésticos…” de lo cual se concluye que, al constituirse el salario en un medio de subsistencia del trabajador y a causa del incumplimiento de pago por parte del empleador, la renuncia presentada por la actora fue una lógica consecuencia de la falta del pago oportuno de sus salarios, entendiéndose que nadie puede trabajar sin recibir un salario como contraprestación, coligiéndose que la decisión asumida por los de instancia, al ordenar el pago del desahucio y la indemnización, respecto del punto analizado, fue pertinente y acertada.

Respecto a la indemnización, la Empresa recurrente argumentó que no correspondería su pago debido a que la desvinculación laboral se operó por la renuncia voluntaria por parte de la trabajadora; y sólo procede por retiro intempestivo; y no así, cuando el trabajador se retira voluntariamente.

Siguiendo el razonamiento de los puntos precedentemente expuestos y definida como está la relación laboral entre el empleador y el trabajador, se evidencia que la norma jurídica aludida, garantiza el pago de la indemnización cuando se produce un retiro intempestivo, y se manifestó, la renuncia por falta de pago se constituyó en una forma de retiro intempestivo.

Al respecto, sobre el segundo punto, que no corresponde el pago de las primas, al no haber acreditado con prueba documental que existió utilidades en la Empresa; corresponde señalar que, la prima anual, es la participación legal del trabajador respecto de las utilidades obtenidas por la Empresa, es un derecho que se obtiene cuando la empresa logra utilidades en esa gestión; por tanto, no está sujeta a retribución discrecional o libre del empleador; sino es una obligación para las empresas y un derecho para el trabajador.

Es así que la acreditación de dichas utilidades se la hace, a través del Balance General anual, donde se identifican las ganancias y las pérdidas, conforme instituye el art. 57 de la LGT, cuando menciona: “El pago de la prima, distinto del aguinaldo, se sujetará a las normas establecidas por los arts. 48, 49 y 50 del DS de 23 de agosto de 1943”, modificándose la primera parte del art. 48 en los siguientes términos: “Las empresas que hubieran obtenido utilidades al finalizar el año, otorgarán a sus empleados y obreros, una prima anual de mes de sueldo o salario

(art. 27 del DS Nº 3691 de 3 de abril de 1954)”.

Asimismo, el art. 50 del DR-LGT, establece que, para la acreditación de la existencia de utilidades, el documento que sirve como prueba fehaciente es el balance general de ganancias y pérdidas debidamente aprobado por la Comisión Fiscal Permanente y que la falta de presentación de este documento por disposición del art. 181 del CPT, hará presumir la obtención de utilidades.

En el caso, respecto del pago de las primas anuales, el Tribunal de Apelación justificó ampliamente su procedencia, respaldando sus fundamentos en la inversión de la prueba y presunción de certeza previstos en los arts. 3-h) y j) y art. 181 ambos del CPT, así como en los principios de verdad material previstos en el art. 180-I de la CPE y art. 30-11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Por último, con relación a la multa del pago del segundo aguinaldo; y que el Auto de Vista, al confirmar la Sentencia de primera instancia, no consideró la confesión provocada a la cual fue diferida la actora (fs.63).

En principio el aguinaldo se establece por Ley del 18 de diciembre de 1944, esta disposición en su art. 2 señala que la transgresión o incumplimiento del pago del aguinaldo será penada con el doble de las obligaciones y el art. 3 del DS Nº 229 de 21 de diciembre de 1944, dispone que: “A todos los empleados y obreros que hubieren sobrepasado más de tres meses y un mes calendario respectivamente, así como los trabajadores que fueren retirados antes de cumplir el año calendario tienen el mismo derecho a percibir duodécimas de aguinaldo en proporción al tiempo de servicios prestados en la institución…”.

De esto se tiene que, el aguinaldo es un derecho de pago obligatorio, inalienable, imprescriptible, inembargable, intransferible, complementario, remuneratorio, deferido para todas las empresas públicas y privadas; así como, para quienes tienen empleados, obreros, siendo una modalidad salarial no sujeta a deducción, multa, retención impositiva o de otra índole.

A ese marco normativo, se integra el DS Nº 1802 de 20 de noviembre de 2013, que determina en su art. 1 “(Objeto). El presente Decreto Supremo tiene por objeto instituir el segundo aguinaldo ‘Esfuerzo por Bolivia’, para las servidoras y los servidores públicos, trabajadoras y trabajadores del sector público y privado del estado plurinacional, que será otorgado en cada gestión fiscal (…)”, con la salvedad que el mismo podía pagarse hasta el 31 de diciembre de 2013 para el sector privado.

De lo señalado, se infiere claramente que el aguinaldo es un derecho adquirido, cuyo pago está sujeto al tiempo de trabajo realizado por el actor en la gestión, pudiendo ser por toda la gestión o de acuerdo a los meses trabajados, en duodécimas; al respecto, el Tribunal Constitucional ha expresado la siguiente línea

jurisprudencial a través de las SC Nº 1421/2004-R, de 6 de septiembre, SC Nº 0069/2006 de 8 de agosto de 2006 y la SCP Nº 1717/2012 de 1 de octubre de 2012 emitida por el TCP: “... según la doctrina se entiende que los derechos adquiridos o constituidos son aquellos derechos que han entrado al patrimonio de una persona natural o jurídica y que hacen parte de él, por lo mismo, no pueden ser arrebatados o vulnerados por quien los creó o reconoció legítimamente, dicho de otra manera, son aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han creado y definido bajo el imperio de una ley, en favor de sus titulares un cierto derecho que debe ser respetado. Se entiende que, en el marco del principio de la seguridad jurídica, tales derechos deben ser respetados íntegramente mediante la prohibición de que las leyes posteriores pretendan regularlos nuevamente…”.

En ese entendido, el DS Nº 1802, al ingresar y formar parte de un derecho adquirido y beneficio reconocido a favor de los trabajadores no puede renunciarse ni por convenciones o normas posteriores, que tiendan a limitar sus derechos adquiridos; toda vez que, con la emisión del DS Nº 1802 ese derecho laboral se consolida y se convierte en un derecho adquirido irrenunciable; por ello, se considera necesario respetarlo y protegerlo en su integridad.

En mérito a lo expuesto respecto a que correspondía o no el pago del segundo aguinaldo denominado “Esfuerzo por Bolivia” de la Gestión 20015, dispuesta en el DS Nº 1802 de 20 de noviembre de 2013; DS Nº 2631 de 9 de diciembre de 2015; y, Resolución Ministerial (RM) Nº 1031/15 de 14 de diciembre de 2015; de los antecedentes del proceso se tiene que, la actora Francisca Javiera Fierro, trabajó como Encargada de Programación de la Empresa “A.L.G. S.A.”, desde el 7 de febrero de 2013, hasta el 11 de marzo de 2016, acumulando de 3 años y 1 mes y 4 días; en consecuencia, al no haber demostrado la Empresa demandada el pago fehaciente del segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” de la gestión 2015, hasta el 31 de marzo de 2016 según disposición art. 2 del DS Nº 2631 de 9 de diciembre de 2015, correspondía el pago de este derecho adquirido; es decir, del 1 de enero de 2015 hasta 31 de diciembre de 2015; toda vez, que el derecho adquirido de la trabajadora se consolidó desempeñado por la referida gestión; tomando en cuenta, que el pago por este concepto al no haber sido cancelado en su totalidad, corresponde se imponga la multa por incumpliendo conforme a ley.

En mérito a lo expuesto y encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la empresa demandada, corresponde dar aplicación al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por determinación del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, de fs. 96 a 98, interpuesto por la Empresa “A.L.G. S.A.”, representado por Delmer Iván Navallo Caro, contra el Auto de Vista N° 060/2019 de 8 de mayo, con costas.

No se regula el honorario profesional del abogado patrocianante, por no haber sido contestado el recurso.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

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Máxima

DESPIDO INDIRECTO/La falta de pago de sueldos que exceda los 15 días, es reconocido como despido indirecto, correspondiendo el pago de desahucio e indemnización en favor del trabajador.

Datos del proceso

Demandante
Francisca Javiera Rodríguez Fierro
Demandado
Empresa “A.L.G. S.A.”
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

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