Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 164/2022
Sucre, 20 de abril de 2022
Expediente: SC-CA. SAII-PDO. 703/2021
Distrito: Pando
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 252 a 259, interpuesto por Juan Pablo Antezana Arandia representante legal de la Empresa Unipersonal Consultora Constructora CASA GRANDE, contra la Sentencia Nº 15/2021 de 12 de octubre, cursante de fs. 233 a 237, pronunciada por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso contencioso seguido por la Empresa recurrente, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, la respuesta de fs. 263 a 264, el Auto de fs. 265, que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 703/2022-A de 3 de enero, que admitió el recurso de casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Tramitado el proceso de referencia, la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió la Sentencia Nº 15/2021 de 12 de octubre, cursante de fs. 233 a 237, declarando improbada la demanda de cumplimiento de contrato, sin lugar al pago de intereses y multas por retraso en el pago de planillas, y al resarcimiento de gastos por causa de la paralización de obra. Sin costas.
I.2 Motivos del recurso de casación
La referida Sentencia, motivó a la parte demandante, a interponer el recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 252 a 259, manifestando, en síntesis, lo siguiente:
I.2.1 Error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba
Señaló que los Vocales suscribientes del Auto de Vista recurrido, incurrieron en error de hecho y derecho al no valorar de forma pertinente la prueba adjunta a la demanda, consistente en Testimonio Nº 27/2015 (Contrato N° 19) a través del cual se pactó la construcción de la obra por un determinado monto y plazo; Nota original del Supervisor con copia simple del CITE: 079-B/2015 de 27 de noviembre de 2015; Notas de reclamos CSP-010/2016; CSP-021/2016 y CSP-014/2018; Informe legal G.A.M.C./DJ N° 383/2018 de la Dirección Jurídica de 1 de noviembre de 2018; Certificación presupuestaria; Contrato Modificatorio N° 01/2015 de 17 de noviembre; Orden de cambio N° 01/2018 de 7 de noviembre, Orden de Cambio N° 02/2019 de 1 de marzo; Contrato modificatorio N° 02/2019 de 23 de abril; Acta de recepción de entrega provisional de 31 de mayo de 2019; Acta de recepción definitiva de 14 de agosto de 2019; Acta de entrega de llaves de 5 de noviembre de 2019; Acta de entrega de libro de órdenes de 13 de noviembre de 2019; Carta de entrega y recepción de los planos debidamente revisados y firmados de 29 de octubre de 2019 y Planillas 6 y 7 debidamente aprobadas por el supervisor de obra.
Elementos probatorios que demostraban de forma contundente que el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, no canceló las planillas 6 y 7, mismas que según procedimiento fueron solicitadas y aprobadas por el Fiscal de Obra de acuerdo al siguiente detalle; la Planilla N° 6 fue aprobada el 20 de diciembre de 2018, y según el contrato debió haberse cancelado el 21 de enero de 2019; la Planilla N° 7, fue aprobada el 20 de noviembre de 2019, y debió ser cancelada el 21 de diciembre de 2019; empero la Entidad demandada, recién efectuó la cancelación el 30 de diciembre de 2020, después de 1 año y 11 meses, y la Planilla N° 7, después de 1 año, 2 meses y 8 días, cuando según la Cláusula Vigésima Novena del Contrato N° 19, contenido en la Escritura Pública N° 27/2015 del Proyecto "Construcción Centro de Salud SAFCI Barrio Perla del Acre", establecía, que una vez presentada la solicitud de pago, con las correspondientes planillas, se tenía un plazo máximo de 30 días para el desembolso, obligación que la Entidad demandada no cumplió.
Manifestó la existencia de error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba de confesión judicial espontanea, prestada por la abogada apoderada, quien por los memoriales cursantes a fs. 182 y 196, reconoció que la Entidad demandada no pagó oportunamente las planillas N° 6 y 7, vulnerando lo establecido en el art. 404.II del Código de Procedimiento Civil de 1975 (CPC1975).
1.2.2. Indicó que se vulneró el art. 123 de la CPE, por aplicación indebida de la Ley 1293 de 1 de abril de 2020 y del Decreto Supremo (DS) 4205, que regulaban la hermenéutica que siguió el Estado para combatir la pandemia del COVID-19, comenzando con la cuarentena nacional obligatoria decretada a partir del 23 de marzo de 2020, conforme el DS 4199/2020, normativa que no podía ser aplicada de forma retroactiva al caso presente, debido a que la Planilla N° 6 debió pagarse hasta el 21 de enero de 2019 y la Planilla N° 7 hasta el 21 de diciembre de 2019, conforme consta de la aprobación de planillas emitidas por el Fiscal de Obra de fs. 65 a 68 y 74, razón por la cual, no resulta evidente que el Gobierno Municipal de Cobija, no hubiese tenido los recursos suficientes para realizar el pago de las Planillas aprobadas, además que el año 2019, no existía aún la Pandemia del COVID-19, por lo que corresponde aplicar los intereses por el retraso de pago de las Planillas N° 3, 4, y 5 en la suma de Bs.220.282,09.- y el cálculo de intereses por retraso en el pago de las Planillas N° 6 y 7 en la suma de Bs.355.536,99.haciendo un total adeudado de Bs.575.819,08.-.
1.2.3. Denunció interpretación errónea de los arts. "5-b) del Decreto Supremo" y 181, 450, 452, 519 y 520 del Código Civil (CC), al concluir que no existe mérito para declarar probada la demanda, debido a que los pagos reclamados fueron cancelados en el transcurso del proceso, sin advertir que estos pagos fueron efectuados fuera de los plazos estipulados en el referido Contrato, justificando su decisión en una imposibilidad emergente de la pandemia del COVID-19, afirmando que no corresponde el pago de intereses como multas por el retraso en el pago de las planillas, debido a que no fue una voluntad intencionada del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, sino condicionada a la coyuntura sanitaria mundial que afectó seriamente el presupuesto institucional para afrontar la pandemia del COVID-19, y que como signo de buena fe, el Municipio suscribió un contrato de préstamo para cubrir el pago de las planillas N° 6 y 7. Manifestó que este argumento es errado y desconoce lo establecido en la Cláusula Vigésimo Novena del Contrato Administrativo de Obra N° 19, del Proyecto "CONSTRUCCIÓN CENTRO DE SALUD SAFCI BARRIO PERLA DEL ACRE", que estableció que si la demora de pago parcial o total, supera los sesenta (60) días calendario, desde la fecha de aprobación de la planilla de pago por el SUPERVISOR, el CONTRATISTA tiene el derecho de reclamar el pago de un interés equivalente a la tasa promedio pasiva anual del sistema bancario por el monto no pagado, valor que será calculado dividiendo dicha tasa entre 365 días y multiplicándola por el número de días de retraso que incurra la Entidad, como compensación económica independientemente del plazo.
1.2.4. Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case la Sentencia recurrida, condenando con responsabilidad de multa a los Vocales infractores, declarando probada la demanda, y ordenando el pago de Bs.575.819,08.-, además de los daños y perjuicios a cancelarse en ejecución de sentencia.
1.3. De la respuesta al recurso de casación
El Gobierno Autónomo Municipal de Cobija a través de sus representantes legales, respondió al recurso de casación, manifestando que cancelaron las Planillas N° 1, 2, 3, 4, y 5 en tiempo oportuno, pero lamentablemente no pudieron realizar la cancelación en el plazo establecido de las Planillas N° 6 y 7, debido a la pandemia del COVID-19, en razón a que los recursos económicos asignados a este Proyecto, se utilizaron para salvar vidas del Municipio, pero que en señal de buena fe, tuvieron que recurrir a un préstamo bancario para cubrir el pago de las planillas N° 6 y 7, las que fueron pagadas como se acredita de los cheques 0035362 y 0036040 debidamente recepcionados por la Entidad demandante.
Manifestaron que el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, no está en condiciones de poder pagar intereses a empresas mercantilistas, lo que atentaría a sus derechos al debido proceso y el acceso a la justicia. Finalizaron el memorial, solicitando se declare improbada la demanda, y no ha lugar al pago de intereses como multa por el pago de las planillas impagas, y al resarcimiento de gastos por la paralización de la obra.
CONSIDERANDO ll:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
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