Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 165. Sucre, 26 de abril de 2002.
DISTRITO : Beni JUICIO : Ordinario - Resolución de contrato.
PARTES : Martha Patricia Rojas Hurtado y Joaquín Rosa Duarte c/ Blanca Hurtado vda. de Cortéz
RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma deducido en folios 537-541 vlta., por Hans Soruco Suárez en representación de Martha Patricia Rojas Hurtado y Joaquín Rosa Duarte, en contra del auto de vista de fs. 526 y vlta., pronunciado en fecha 21 de mayo de 2000 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, en el proceso ordinario de resolución de contrato que siguen los recurrentes en contra de Blanca Hurtado vda. de Cortéz, la contestación de fs. 546-547, el auto de concesión del recurso de fs. 549, el dictamen del señor Fiscal Adjunto de fecha 13 de diciembre de 2001 corriente en folio 568, los antecedentes del proceso y,
RESULTANDO: Que concluyendo la primera instancia el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Trinidad, en fecha 21 de diciembre de 1999 en folios 469 a 474, pronuncia sentencia en el proceso mencionado en el exordio, declarando improbada la demanda interpuesta en folios 42 a 47 por Martha Patricia Rojas Hurtado por sí y en representación de las menores Desiree Florence y Nicole Paulette Francisco y por Joaquín Rosa Duarte, sobre resolución de contrato de venta del fundo rústico El Triángulo, Israel I y II y consiguiente anulabilidad del contrato complementario sobre el precio total. En apelación deducida por la parte actora, esta sentencia es confirmada plenamente por la Sala Social y Administrativa conformada por conjueces ante la excusa de los vocales de las salas especializadas, resolución de segundo grado que es recurrida en casación donde se acusa la violación de normas tanto adjetivas cuanto substantivas, al amparo de los arts. 250, 257, 258, 253 y 254 del Cód. de Pdto. Civ.
CONSIDERANDO: Que es deber del Tribunal Supremo fiscalizar intra proceso, si los tribunales inferiores observaron en la tramitación cuanto en la conclusión de una causa, las normas que hacen a los actos y actuaciones procesales, así como los plazos establecidos al efecto, conforme determina el art. 15 de la L.O.J., para en caso de infracción de disposiciones adjetivas de orden público, se sancione con nulidad, tomando en cuenta además el principio que informa al parágrafo I) del art. 251 del Cód. de Pdto. Civ.
De esta revisión surge, tal como anota el Fiscal en dictamen expreso, que la Sala Social y Administrativa fue conformada por conjueces ante la excusa de los vocales de las otras salas incluyendo a ésta.
La conformación de un tribunal se rige por las normas de la Ley Orgánica del Poder Judicial y cuando se convoca a conjueces, su llamamiento debe ser de conocimiento de las partes intervinientes a fin de que puedan ejercer el derecho legítimo de apartar a los convocados por causa de implicancia que funde una recusación, pues, así se infiere de su art. 88. La notificación es obligatoria y su omisión constituye causa de nulidad porque provoca indefensión. Sólo cuando se cumple el voto de la ley, la conformación es legítima, pues, debe saber cada parte quien ha de juzgar su causa. Este precepto orgánico que hace, además, a la competencia con la que han de actuar los conjueces convocados es aplicable a las cortes de distrito por mandato del art. 122 de la misma Ley.
Es causa de nulidad según el ordinal 1) del art. 254 del Cód. de Pdto. Civ., cuando la resolución hubiere sido pronunciada por un tribunal conformado en contravención a la ley.
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