Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 165 Sucre 30 de abril de 2002
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Raúl Aniceto Velásquez Mendieta c/ Nelson Mamani Conde,
violación agravada
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Nelson Mamani Conde a fs. 86 -87, impugnando el Auto de Vista de 8 de mayo de 2001 de fs. 83 - 84 vlta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la R. Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público contra el recurrente, por la comisión del delito de violación agravada; su antecedentes, las leyes que se acusan de violadas e infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fs. 90; y
CONSIDERANDO: Que, de la revisión del cuaderno procesal, se establece que el recurso deducido a fs. 86 - 87 por el procesado Nelson Mamani Conde, merece ser declarado improcedente, en virtud de no llenar el voto señalado por el art. 301 del Cód. de Pdto. Pen., que inexcusablemente exige que en términos claros y precisos se especifiquen las leyes violadas, el quebrantamiento de las normas procesales, con motivación razonada de la forma en que han sido vulneradas y cómo debían de ser aplicadas, de manera que con la fundamentación legal el Supremo Tribunal abra su competencia y analice el fondo de la resolución impugnada.
En el caso examinado, si bien su petitorio se apoya en los arts. 298 inc. 1), 3) y 4), 299 inc. 1), 301 y 304 del Cód. de Pdto. Pen, arts. 14 y 16 de la Constitución Política del Estado y arts. 2 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica; sin embargo descuida acusar la inobservancia, incumplimiento o violación de ninguna norma legal y como es lógico la ausencia de motivación fundada, sin cuyos presupuestos legales prácticamente el Supremo Tribunal queda liberado de poder ingresar al análisis de fondo del recurso interpuesto; máxime si éste, según la doctrina penal es considerado como una demanda nueva de puro derecho; en cuya virtud es aplicable el inc. 1) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal.
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