Texto del fallo
SALA CIVIL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 165 Sucre, 27 de mayo de 2.005.
DISTRITO: Tarija RECURSO: Ordinario - (Anulabilidad de Contrato).
PARTES: Arminda Ferrari Vda. de Chopitea c/ Freddy Osvaldo Ortiz Sanchez
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>
VISTOS: El recurso de casación de fs. 276 a 278, interpuesto por Cira F. Ortiz Sánchez, en representación de Freddy Osvaldo Ortiz Sánchez contra el auto de vista No. 13/2003 de 20 de febrero de 2003 cursante de fs. 270-271 dictado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro el proceso ordinario de anulabilidad de contrato, seguido por Arminda Ferrari vda. de Chopitea contra el recurrente que planteo acción reconvencional de cumplimiento de obligación, la respuesta de fs. 280 a 283, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso ordinario, en cumplimiento a los autos de vista de fs. 202 y 235, el Juez de Sentencia de Yacuiba, dicta sentencia el 22 de noviembre de 2002, (fs. 250 a 253 vta.), declarando probada en parte la demanda de fs. 32-33, en cuanto a la intervención de Oscar Saúl Chopitea Ferrari y probada en parte la reconvencional del demandado de fs. 46-47, sólo por el monto de $us. 5.000; en consecuencia anulada parcialmente la escritura pública No. 270/99 de 2 de septiembre de 1999 otorgada ante Notario Fridel Mendoza Coria, suscrito entre Saúl Oscar Chopitea Ferrari y Osvaldo Ortiz Sánchez, manteniendo la obligación contraída con Arminda Ferrari vda. de Chopitea en la suma de $us. 5.000 con rectificación de hipoteca; sin costas por ser juicio doble.
Que, en grado de apelación, deducido por la actora, la Sala Civil de la Corte Superior de Tarija, en sujeción al Art. 237 I inc. 3) del Pdto. Civil, mediante auto de vista No. 13/2003 de 20 de febrero de 2003 (fs. 270-271), revoca parcialmente la sentencia de fs. 250-253 y, deliberando en el fondo, declara probada la demanda de fs. 32-33 de anulabilidad de contrato; en consecuencia dispone que en ejecución del fallo se proceda a la cancelación de la garantía hipotecaria, e improbada la demanda reconvencional de fs. 46-47 vta. de cumplimiento de obligación; sin costas por la revocatoria.
Que, contra este auto de vista el demandado reconviniente, por intermedio de su apoderada y abogado a la vez, plantea recurso de casación en el fondo, argumentando que el menor (ahora fallecido) podía administrar y disponer libremente el producto de su trabajo, que la transacción tiene efecto de cosa juzgada; que la obligación contractual es mancomunada, solidaria e indivisible y que la incapacidad de un deudor no afecta la existencia de la obligación; que la actora aparte de ser garante es heredera legal y como tal está obligada a cubrir las obligaciones pendientes de pago; que su demanda reconvencional se encuentra debidamente probada; por lo que solicita se case el auto de vista de fs. 270-271 y deliberando en el fondo se declare probada la demanda reconvencional e improbada la demanda principal, disponiendo el cumplimiento de la obligación por ser heredera, más el pago de intereses convenidos, conforme a su mutua petición de fs. 46-47. Este recurso es contestada en base a los argumentos del memorial de fs. 280 a 283.
CONSIDERANDO II: Que, del análisis del proceso, se colige que la actora Arminda Ferrari vda. de Chopitea demandó la anulabilidad de la escritura pública No. 270/99, con el fundamento que a tiempo de contratar su hijo Saúl Oscar Chopitea Ferrari, sólo tenía 20 años de edad, por consiguiente con incapacidad jurídica de contratar, por la incapacidad del contratante y violencia psicológica ejercida para la suscripción del mismo; referente a la entrega de ganado vacuno por un costo de $us. 11.300 cuyo monto debía ser cancelado en el plazo de un año, en cuyo contrato la ahora demandante se constituyó en garante mancomunada, solidaria e indivisible hasta el monto de $us. 5.300, al efecto garantizó con la hipoteca de su inmueble, como consta del documento que corre de fs. 24-25 y reiterado a fs. 41-42; aunque en la demanda de fs. 32 la actora hace mención que únicamente son reconocidas de buena fe (como deuda) la suma de $us. 5000.- A su vez el demandado Freddy Osvaldo Ortiz Sánchez, ha expresado que el documento cuestionado fue suscrito en forma voluntaria, sin observación de que era menor de edad, con la garantía además de la madre por su hijo; que ha hecho entrega de ganado vacuno y los deudores no han cumplido su obligación de pago; que el documento es válido por estar suscrita por una persona mayor de edad, como es la actora, contra quien ha interpuesto mutua petición exigiendo el pago de la obligación.
Que, en el caso sub-lite, es menester tener presente que a momento de la suscripción del reconocimiento de deuda con garantía hipotecaria (de 2 de septiembre de 1.999), estaban en vigencia plena los arts. 3 y 4 del Código Civil, que establecían que la capacidad jurídica y la mayoría de edad se adquiría a los veintiún años cumplidos; de tal suerte que no corresponde aplicar de manera retroactiva la Ley 2089 de 5 de mayo de 2000 que modifica el art. 4 del Código Civil, referente a la edad rebajada a 18 años.
CONSIDERANDO III: Que el recurso de casación en el fondo está abierto para censurar sentencias de primer grado o autos de vista en cuyo pronunciamiento se hubiera violado, interpretando erróneamente y aplicado indebidamente disposiciones sustantivas al decidir la causa. El Art. 253 en sus incs. 1) al 3) del Pdto. Civil, enumera las causas de procedencia del recurso de casación en el fondo; sin embargo, conforme previene el inc. 2) del Art. 258 de la misma norma, impone al recurrente citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que recurre, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; no siendo suficiente la simple cita de artículos, sino precisar para cada caso concreto en qué consiste tal infracción.
En el caso de análisis, la resolución recurrida, sustenta el fundamento que al haberse suscrito el contrato por persona incapaz no surte efecto legal, por lo que declara la anulabilidad del documento motivo del litigio.
Mostrando 14 de 28 parrafos.