Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 165 Sucre, 10 de mayo de 2005
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/ Adriana Céspedes Siles.
Tráfico de sustancias controladas.
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada.
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VISTOS: en casación el recurso de fojas 175 a 176 y vuelta, el Auto de Vista de fojas 171 y vuelta, los antecedentes del proceso y los requerimientos de fojas 183 a 184 y de fojas 186 a 188 emitidos por la Fiscalía General de la República.
CONSIDERANDO: que el 11 de noviembre de 1999, personal de UMOPAR, Chimoré, realizó un operativo en la localidad de Paraíso, siendo detenida Adriana Céspedes Siles "con la suma de ochocientos dólares americanos más 6.840 gramos de cocaína que los tenía en un aguayo, entre sus piernas" (sic), por lo que practicaron las Diligencias de Policía Judicial que culminaron con el informe en conclusiones de fojas 43 a 46, en cuyo mérito el Fiscal de Materia de Sustancias Controladas de Chimoré solicitó la apertura de proceso penal contra Adriana Céspedes Siles, por cuya circunstancia, y previa verificación de la verdadera identidad de la incriminada, el Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas de Cochabamba pronunció auto de apertura de proceso, (fojas 76), contra Andrea Céspedes Siles por el delito incurso en el artículo 48 de la Ley 1008, recibió la declaración confesoria de la encausada, (fojas 83 a 84), y celebró la audiencia de apertura del debate, conforme a los artículos 116 y 234 de la Ley 1008 y del Código de Procedimiento Penal, respectivamente, para después instalar y suspender varias audiencias del debate por causas atribuibles a la procesada y, finalmente, emitir la sentencia de fojas 158 a 159 y vuelta por la que declaró a Andrea Céspedes Siles autora del delito incurso en el artículo 48 de la Ley 1008, con referencia al artículo 8 del Código Penal, y la condenó a seis años y ocho meses de presidio, trescientos cincuenta días multa, más costas, daños y perjuicios en favor del Estado.
Que por la circunstancia referida, Andrea Céspedes Siles, sin fundamento jurídico alguno y por memorial de fojas 163, apeló de dicho fallo, siendo concedido el recurso y remitido el proceso a la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, cuya Sala Penal Tercera, con los fundamentos expuestos en el Auto de Vista de fojas 171 y vuelta, confirmó la sentencia recurrida.
Que por memorial de fojas 175 a 176 y vuelta y los argumentos expuestos en él, Andrea Céspedes Siles interpuso recurso de casación contra el fallo pronunciado por el tribunal ad quem, siendo concedido el recurso para ante la Corte Suprema de Justicia y que, corrido en vista fiscal, mereció el requerimiento del Fiscal General de la República, corriente a fojas 183 a 184 de obrados.
CONSIDERANDO: que en cumplimiento de la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004, el Ministerio Público requirió la remisión de obrados para pronunciarse en torno a la extinción o no de la acción penal pública, a partir de la vigencia plena del plazo procesal máximo para la tramitación de la causa penal, por ello, emitió el requerimiento fiscal de fojas 186 a 188 que fundamenta los motivos para la inviabilidad de dicha extinción. Al respecto, la referida Sentencia Constitucional dispone que si las causas que motivaron la dilación del proceso no son atribuibles a los órganos jurisdiccionales, el solo transcurso del tiempo no es suficiente para viabilizar la mencionada extinción de la acción penal.
Que del estudio de antecedentes, se evidencia que durante el debate de la causa se instalaron varias audiencias y muchas de ellas, como las celebradas según actas de fojas 116 y 140, fueron suspendidas por inasistencia de la justiciable a dichos actuados judiciales, pese a contar con los servicios profesionales particulares con los que, además, no vaciló en interponer recursos sin fundamentar conforme a derecho, tanto fue así que el tribunal ad quem tuvo que designar un defensor de oficio para cumplir con la última parte del artículo 286 del Código de Procedimiento Penal, en tal virtud, es incuestionable que el proceso tuvo larga duración; empero, ello no fue por causas atribuibles a los operadores del sistema procesal, sino a la desidia y la obstaculización de la justicia, consecuentemente, aquellos no violentaron el debido proceso, menos el derecho de la incriminada a la pronta solución del conflicto judicial.
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