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TSJ

AS/0165/2013

Tribunal Supremo de Justicia
30 de abril de 2013Civil LiquidadoraMag. Elisa Sánchez Mamani
Proceso
Usucapión Quinquenal.
Sala
Civil Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo: Nº 165

Sucre: 30 de abril de 2013

Expediente: LP- 19- 08- S

Proceso: Usucapión Quinquenal.

Partes: Anacleto Colque Bautista y otra c/ Francisco Chambi Yana y otros.

Distrito: La Paz

Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani

__________________________________________________________________________

VISTOS: El recurso de casación de fojas 224 a 226 interpuesto por Anacleto Colque Bautista y Patricia Apaza de Colque contra el Auto de Vista Nº 328 de 11 de septiembre de 2007, pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el ordinario sobre Usucapión Quinquenal que siguen los recurrentes contra Francisco Chambi Yana, Antonia Yana Huacani, Laureano Yana, Alejandro Mollericona y Cristina Silva Condori, el auto concesorio a fojas 236, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I:

DE LOS ANTECEDENTES DEL PROCESO.-

Tramitada la causa, el Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial de la ciudad de El Alto, pronuncio la Sentencia Nº 293 de 11 de septiembre de 2006, declarando improbada la demanda de fojas 1 a 2 interpuesta por Anacleto Colque y Patricia Apaza de Colque e improbada la demanda reconvencional de fojas 48 a 50 presentada por Cristina Silva Condori, sin costas por ser juicio doble.

En grado de apelación, la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº S- 328 de 11 de septiembre de 2007, confirma la sentencia apelada, sin costas.

Contra la resolución de segunda instancia, los demandantes Anacleto Colque Bautista y Patricia Apaza de Colque, mediante memorial de fojas 224 a 226, plantean recurso de casación en el fondo.

CONSIDERANDO II:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.-

Los recurrentes denuncian violación e indebida aplicación de los artículos 544 y 93 del Código Civil, al haber concluido que la sentencia emitida en favor de la demandada Cristina Silva Condori sobre nulidad de una venta simulada afectaría los derechos de quienes demandan usucapión quinquenal, sin tomar en cuenta que la simulación no puede ser opuesta contra terceros contratantes al no afectar a los contratos a título oneroso concluidos con personas de buena fe por el favorecido con la simulación peor aún si su título de propiedad contenido en la Escritura Pública Nº 182 de 5 de marzo de 1997 no ha sido demandado de nulidad y tampoco sus personas han sido parte en el indicado proceso. Por otro lado señalan que, sus personas como poseedores de buena fe creyeron haber adquirido del verdadero propietario o titular de la cosa o del derecho; manifiestan que en el numeral 3) del auto de vista recurrido, se ha incurrido en errónea aplicación del fundamento de la interrupción judicial y vulneración del artículo 1505 del Código Civil, cuando señalan que ha existido interrupción a la posesión por la existencia de una acción judicial, pese a que no ha existido de su parte reconocimiento expreso o tácito al derecho reclamado por Cristina Silva Condori sobre el lote de terreno que ocupan, es decir nunca ha existido perturbación a su posesión por más de un año al no ser sus personas demandadas por ninguna acción por parte de la demandada; acusan vulneración de los artículos 1286 y 1311 al otorgar a unas simples fotocopias sobre acción de cumplimiento de transacción y nulidad de escritura pública; indican que, las pruebas documentales y la inspección judicial demuestran que sus personas poseen el inmueble de buena fe, en forma pacífica, publica y continuada.

Finalizan el recurso, solicitando al máximo tribunal de justicia, case el auto de vista y declare probada la demanda de usucapión quinquenal.

CONSIDERANDO III:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.-

Que, así interpuesto el recurso de casación en el fondo, se ingresa a su consideración y análisis partiendo de los siguientes criterios:

Para que proceda la usucapión ordinaria o quinquenal como medio derivativo de adquirir el derecho de propiedad como previenen los artículos 110 y 134 del Código Civil, necesariamente debe cumplir los requisitos establecidos en la ley a saber: 1).- Justo Titulo, 2) Buena Fe, 3) posesión pacifica, pública y continua, 4) haber transcurrido 5 años contados desde la fecha en que el titulo fue inscrito, para ello el juez debe constatar la coexistencia de todos ellos para declarar su efecto y constituir el derecho de propiedad a favor del usucapiente.

Con referencia al primer requisito (título idóneo) la venta como contrato es causa eficiente para transferir el dominio, y por tanto cubre el requisito de título idóneo, al igual que la sucesión hereditaria, la permuta y otros medios, tal como exige el artículo 134 mencionado. Cuando de título idóneo habla el precepto, no se refiere al que ostente el vendedor, sino al medio por el cual transfiere el dominio, porque precisamente es requisito para la usucapión ordinaria, que el causante de aquel justo título o causa eficiente (contrato de compra y venta), sea un "non dominus" (por parte de quien no es propietario) y no un "verus dominus" (titular legítimo del derecho que se transmite). Por ello, que la ley exige como segundo requisito la "buena fe del adquirente," que consiste en ignorar que quién le transfiere no es el verdadero dueño, en otras palabras, la creencia del comprador de adquirir del verdadero propietario la cosa que compra. Así se conceptualiza la "bona fide," que además, se presume. En la especie, del análisis de antecedentes y la prueba acompañada, se establece que los demandantes cuentan con un justo título de propiedad contenido en el Testimonio de la Escritura Pública Nº 182 de 5 de mayo de 1997 (ver fojas 3 a 4 vuelta), y que refiere que los mismos han adquirido de quienes se presumían eran propietarios señores Francisco Chambi Yana y Antonia Yana Huacani, un lote de terreno signado como Lote 9, Manzano Nº 153 de la Urbanización “El Ingenio”, Distrito Nº 1, Unidad Vecinal Nº 3 de la ciudad de El Alto, tomando en cuenta que los vendedores tenían registrado su derecho propietario sobre el inmueble bajo la partida computarizada 01312444 de fecha 13 de julio de 1995 (ver fojas 69 a 70 vuelta), lo que demuestra que los demandantes son poseedores de buena fe del inmueble objeto de la litis al creer que los vendedores de quienes recibieron la cosa eran dueños de ella y estaban facultados a transmitir su dominio.

Por otro lado, siempre de la revisión de los antecedentes del proceso (prueba documental e inspección judicial), se evidencia que los demandantes señores Anacleto Colque Bautista y Patricia Apaza de Colque, poseen el inmueble de manera pública, pacífica e ininterrumpida, resultando equívoca la conclusión a la que arribaron los jueces de instancia al señalar que existiendo procesos judiciales con resoluciones sobre el bien inmueble, estos se constituyen en perturbaciones de hecho y de derecho de cualquier posesión, al no haber considerado que los demandantes no han sido citados o notificados con ningún actuado judicial ni antes, ni en vigencia ni después de la demanda sobre cumplimiento de documento de transacción y consecuente nulidad de escritura pública tramitada por la codemandada Cristina Silva Condori contra Laureno Yana Chambi y Alejandro Mollericona Chambi para interrumpir o perturbar la posesión sobre el inmueble que ejercían los demandantes.

En cuanto al requisito, de haber transcurrido 5 años contados desde la fecha en que el titulo fue inscrito, de la revisión de antecedentes especialmente del informe de la oficina de Derechos Reales de fojas 25 se evidencia que los demandantes Anacleto Colque Bautista y Patricia Apaza de Colque en cumplimiento del artículo 1538 del Código Civil, tienen registrado su derecho propietario sobre el inmueble objeto de la litis en fecha 25 de julio de 1997, es decir, que al momento de la interposición de la demanda 11 de octubre de 2004 (fojas 3), habian transcurrido 7 años, 2 meses y 16 días, de posesión pública, pacífica y continuada sobre el inmueble sin que exista interrupción o suspensión de la posesión. A este razonamiento hay que agregar que la sentencia dictada en el proceso de cumplimiento de documento de transacción y consecuente nulidad de escritura pública, seguido por la codemandada Cristina Silva Condori en contra de Laureano Yana Chambi y Alejandro Mollericona presentada en calidad de prueba de descargo a fojas 36 a 39, de fecha 15 de junio del 2004, de ningún modo puede influir en la decisión del presente proceso, por los siguientes aspectos:

1.- Esta ha sido dictada en fecha 15 de junio del 2004, cuando ya habían transcurrido más de 5 años desde la fecha de inscripción del registro propietario de los demandantes sobre el bien inmueble (25 de julio de 1997).

2.- Que, al no haber sido los demandantes sujetos en el proceso señalado precedentemente, los efectos de la sentencia previstos en el artículo 194 del Código de Procedimiento Civil no les alcanzan, tomando en cuenta que ésta solo comprende a los sujetos del litigio y a aquellos que arrancaren o derivaren de éstos sus derechos.

3.- Finalmente, corresponde aclarar que, si bien se ha declarado nulo por sentencia judicial el documento primigenio que dio origen a las transferencias efectuadas en relación al inmueble en litigio, esta decisión no influye en la presente demanda, tomando en cuenta que, por disposición del artículo 134 del Código Civil, se reconoce la usucapión quinquenal u ordinaria a favor de quien en virtud de un título idóneo para transferir la propiedad adquiere de buena fe un inmueble de alguien que no es dueño, siempre que lo posea durante cinco años a contar desde que el titulo fue inscrito.

Consiguientemente, al haber los jueces de instancia omitido analizar la prueba en su conjunto, valorando en sentencia aquella esencial y decisiva, resultan evidentes las infracciones denunciadas, por lo que corresponde resolver el recurso planteado dando aplicación a la previsión de los artículos 271-4) y 274 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por la disposición Transitoria Octava, artículos 41, 42 – I – 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio del 2010, el parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial, CASA parcialmente el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo declara PROBADA la demanda de usucapión quinquenal de fojas 1 a 2. En consecuencia, se declara el derecho propietario de los demandantes Anacleto Colque Bautista y Patricia Apaza de Colque, sobre el inmueble en litigio, lote Nº 9, manzano Nº 153, con una superficie de 325 mts.2, sito en la Urbanización “El Ingenio”, Distrito Nº 1, Unidad Vecinal Nº 3 de la ciudad de El Alto. Debiendo en ejecución de sentencia franquearse testimonio de las piezas principales del proceso para su protocolización ante cualquier notario de fe pública y su respectiva inscripción en las oficinas de Derechos Reales. Sin responsabilidad por ser excusable.

Fue de voto disidente el Magistrado Dr. Javier Medardo Serrano Llanos.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani

Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba

Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos

Ante Mi.- Abog. Jose Luis Miranda Quilo Secretario de Sala

Libro Tomas de Razón 165/2013

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Datos del proceso

Demandante
Anacleto Colque Bautista y otra
Demandado
Francisco Chambi Yana y otros.
Proceso
Usucapión Quinquenal.
Magistrado relator
Elisa Sánchez Mamani
Tribunal Supremo de Justicia30 de abril de 2013AS/0165/2013Fuente oficial