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TSJ

AS/0165/2014

Tribunal Supremo de Justicia
23 de septiembre de 2014Plena
Proceso
Consulta de Excusa.
Sala
Plena
Año
2014

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 165/2014

FECHA: Sucre, 23 de septiembre de 2014

EXP. N°: 599/2014

PROCESO: Consulta de Excusa.

ELEVADA POR: Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

VISTOS EN SALA PLENA: La consulta de excusa elevada por Sigfrido Soleto Gualoa, Hugo Juan Iquise S. y William Torrez Tordoya, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; los antecedentes del cuaderno de consulta y el informe del Magistrado Pastor Segundo Mamani Villca.

CONSIDERANDO: Que por Auto N° 54 de fecha 28 de agosto de 2012 (fs. 31) Alaín Núñez Rojas y Editha Pedraza Becerra, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, formulan excusa al amparo de la causal prevista en el núm. 8 del artículo 27 de la Ley 025 del Órgano Judicial, en el proceso ordinàrio seguido por Dolores Rivero Vda. de Espoz contra el Banco Ganadero S.A.

Fundamentaron su excusa en el informe emitido por el Secretario de Cámara de ésa Sala, y además en que habrían manifestado opinión sobre la justicia o injusticia de la cosa litigada, que comprometería la imparcialidad en su decisión al momento de resolver el problema en cuestión, alegando la causal del núm. 8 del artículo 27 de la Ley del Órgano Judicial, pidiendo remisión del expediente a la autoridad llamada por Ley.

Remitido el proceso y en conocimiento de la Sala Penal Primera del mismo Tribunal, mediante Auto de Vista N° 68 de 30 de enero de 2014 (fs. 45 a 48), Sigfrido Soleto Gualoa, Hugo Juan Iquise S., y William Torrez Tordoya, Vocales de ésa Sala, de conformidad con el artículo 349 parágrafo I de la Ley 439 observan la excusa declarándola ilegal, al considerar que los Vocales excusados no produjeron opinión o criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en actuado judicial antes de asumir conocimiento de él, tal cual exige el artículo 347 núm. 8 del Código Procesal Civil, habida cuenta que la Resolución N° 62, no es de fondo o sustancial, sino anulatorio tal como lo determina la SC 1082/2010-R, del 27 agosto, es decir, que la excusa debieron de asumirla antes del conocimiento del proceso. Con estos argumentos observan la excusa al considerar que es ilegal, por lo que, por Auto complementario de fecha 12 de junio de 2014 de fojas 63, disponen elevar en consulta ante el Tribunal Supremo de Justicia.

CONSIDERANDO : Que con el propósito de resolver la presente consulta de excusa, corresponde analizar la causal invocada y argumentos jurídicos expresados en el Auto N° 54 de 28 de agosto de 2012, el cual señala en sus fundamentos: “Que el informe emitido por el Secretario de Camara de esta Sala, y de acuerdo a los antecedentes suscitados en el presente proceso se tiene que los suscritos Vocales hemos manifestado opinión sobre la justicia o injusticia de la cosa litigada que compromete la imparcialidad en nuestra decisión al momento de resolver el problema en cuestión”(sic), alegando la causal del núm. 8 del artículo 27 de la Ley 025.

En ese marco, respecto a la causal invocada, normalmente conocida como “prejuzgamiento”, consiste en revelar opinión sobre el fondo de un determinado litigio antes o después de asumir el conocimiento del mismo, de tal forma que el contenido de las expresiones vertidas permita a las partes aprehender con anticipación el conocimiento de la resolución del mismo. En este mismo sentido el jurisconsulto Lino Enrique Palacio en su libro Derecho Procesal Civil, manifiesta que: “El prejuzgamiento, asimismo debe ser expresado y recaer sobre la cuestión a decidir, no configurándose cuando el juez o tribunal se halla en la necesidad de emitir opinión acerca de algún punto relacionado con la materia controvertida, lo que ocurre, entre otros casos, al decidirse sobre la admisión o rechazo de una medida cautelar; dictarse medidas para mejor proveer; resolver una excepción previa; adoptarse medidas tendientes a alcanzar el procedimiento; etc.”, razonamiento que nos permite concluir que no es suficiente tal fundamentación, por cuanto mientras no exista una declaración del juzgador que resuelva el fondo de la causa y constancia de la misma, el Juez o Tribunal no puede excusarse de conocer otras cuestiones sobrevinientes de ésta.

De lo precedentemente analizado se concluye que era deber de Editha Pedraza Becerra y Alaín Núñez Rojas, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, asumir conocimiento de la causa, ya que a decir del artículo 347 del Código Procesal Civil (Ley 439), el Auto de Vista N° 62/2012 de 25 de abril, no puede ser considerada como opinión extrajudicial, sino como una resolución judicial emitida en cumplimiento a su labor jurisdiccional, más aún, si se considera que la excusa tiene como base el “informe del Secretario y antecedentes”, advirtiéndose un acto jurisdiccional de excusa que carece de fundamentación debida, así como tardíamente formulada, toda vez que los Vocales excusados no demostraron haber emitido opinión o criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en actuado judicial antes de asumir conocimiento, que de manera objetiva permita a este Tribunal validar la justificación para apartarse del conocimiento del proceso, por la causal invocada, núm. 8 del artículo 27 de la Ley 025 del Órgano Judicial, concordante con el núm. 8 del artículo 347 del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de la atribución conferida en el núm. 16 del artículo 38 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial y lo estatuido por los artículos 349 parágrafo II y 350 de la Ley 439 Código Procesal Civil, declara ILEGAL la excusa formulada por Editha Pedraza Becerra y Alaín Núñez Rojas, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a quienes se les impone la multa de tres días de haber a ser descontados por planilla, con responsabilidad disciplinaria de conformidad con el artículo 350 parágrafo I de la citada Ley 439.

A dichos efectos, remítase copia del presente Auto Supremo a la Dirección General Administrativa y Financiera del Órgano Judicial, así como al Consejo de la Magistratura para fines correspondientes.

Asimismo, se dispone que la Sala Penal Primera que elevó en consulta la excusa, devuelva obrados a la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, para que reasuma la competencia en el estado actual, y prosiga el trámite de la indicada causa hasta su conclusión. Comuníquese la presente resolución a través de Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

Regístrese, notif íquese y absuélvase.

Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez

PRESIDENTE

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