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TSJ

AS/0165/2014

Tribunal Supremo de Justicia
5 de junio de 2014Social 1era LiquidadoraMag. Carmén Nuñez Villegas
Proceso
Sala
Social 1era Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

AUTO SUPREMO Nº 165/2014

Sucre, 05 de junio de 2014

EXPEDIENTE:        S.706/2009

DISTRITO:                 Cochabamba

VISTOS: El recurso de nulidad (casación en el fondo) de fojas 341 a 342, interpuesto por Sergio Mario Reynolds Ruiz, en representación legal de Gonzalo Terceros Rojas, Honorable Alcalde Municipal de Cochabamba, en virtud del Testimonio de Poder Nº 967/2009, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 24 correspondiente al Distrito Judicial de Cochabamba, a cargo de Maritza Fernández Vargas (fojas 336 a 339 y vuelta), del Auto de Vista Nº 290/2009 de 6 de octubre de 2009, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Cochabamba, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Reynaldo Fernández Farrachol, Ricardo Velarde Velarde, Marco Antonio Gutiérrez Gutiérrez, Edwin Herrera Veizaga y Rodolfo Romeo Herbas Guardia, contra la recurrente, el memorial de contestación de fojas 344, el Auto de concesión del recurso de fojas 344 vuelta, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia de 20 de septiembre de 2002 (fojas 238 a 240), y que fue anulada por el Auto de Vista Nº 367/2007 de 5 de diciembre, cursante a fojas 308 y vuelta, por el que se ordenó que la Jueza A quo dicte de inmediato nueva Sentencia.

La razón por la que dicha Sentencia fue anulada, es que la Jueza de instancia omitió incluir al co-demandante Edwin Herrera Veizaga en la parte resolutiva de la misma, lo que atenta, según refiere el Auto de Vista señalado, la disposición del artículo 202 del Código Procesal del Trabajo, en relación con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En cumplimiento de lo dispuesto por el Auto de Vista Nº 367/2007, la Jueza de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 31 de enero de 2008 (fojas 313 a 317), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 9 a 11, respecto del pago indemnización y desahucio reclamados por los demandantes: Ricardo Velarde Velarde, Marco Antonio Gutiérrez Gutiérrez, Edwin Herrera Veizaga y Rodolfo Romeo Herbas Guardia e IMPROBADA en los demás puntos demandados y en lo que respecta a los derechos y beneficios demandados por el co-demandante Reynaldo Fernández Farrachol; en consecuencia dispone que la Alcaldía Municipal de Cochabamba, por intermedio de su titular, Gonzalo Terceros Rojas, pague a favor de: Ricardo Velarde Velarde, Marco Antonio Gutiérrez Gutiérrez, Edwin Herrera Veizaga y Rodolfo Romeo Herbas Guardia, dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia, bajo conminatoria de ley, el monto de las liquidaciones individuales que a continuación se detalla, más los reajustes establecidos por el Decreto Supremo Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.

1.- RICARDO VELARDE VELARDE

Tiempo de servicios:        6 meses

Salario indemnizable:        Bs. 867,00

Desahucio:        Bs.        2.601,00

Indemnización:        Bs.        433,50

TOTAL        Bs.        3.034,50

2.- MARCO ANTONIO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ

Tiempo de servicios:        5 meses

Salario indemnizable:        Bs. 843,88

Desahucio:        Bs.        2.531,64

Indemnización:        Bs.        351,61

TOTAL        Bs.        2.883,25

3.- EDWIN HERRERA VEIZAGA

Tiempo de servicios:        10 meses y 19 días

Salario indemnizable:        Bs. 756,63

Desahucio:        Bs.        2.269,89

Indemnización:        Bs.        670,45

TOTAL        Bs.        2.940,34

4.- RODOLFO ROMEO HERBAS GUARDIA

Tiempo de servicios:        4 meses y 20 días

Salario indemnizable:        Bs. 832,32

Desahucio:        Bs.        2.496,96

Indemnización:        Bs.        323,68

TOTAL        Bs.        2.820,64

En virtud de lo anterior, señala que el monto total a pagar asciende a la suma de Bs. 11.678,71

En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 290/2009 de 6 de octubre de 2009 (fojas 333 a 334), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, CONFIRMÓ la Sentencia de 31 de enero de 2008, sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178 y del artículo 52 del Decreto Supremo Nº 23215.

Que, del referido Auto de Vista, Sergio Mario Reynolds Ruiz, en representación legal Gonzalo Terceros Rojas, Alcalde Municipal de Cochabamba, interpuso el recurso de nulidad (casación en el fondo) de fojas 341 a 342, en el que se señalan los siguientes argumentos:

Luego de una relación de antecedentes que dieron lugar a la interposición del recurso, señala que en base al artículo 210 de Código Procesal del Trabajo, del artículo 330 de la Ley de Organización Judicial, de los artículos 253, 255, 257 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables por disposición del artículo 252 del Código Adjetivo Laboral, interpone “…RECURSO DE NULIDAD, a fin de que el tribunal de Alzada se sirva REVOCAR la sentencia dictada en primer grado, ANULADO Y/O CASANDO el AUTO DE VISTA, determinando la improcedencia del pago solicitado por los demandantes y en consecuencia se declare IMPROBADA la demanda…” (Sic).

Posteriormente, en el parágrafo II de su memorial, en relación con su recurso de casación en la forma (NULIDAD), señala que los demandantes no tuvieron una relación laboral que gozara del principio de continuidad con la Alcaldía Municipal de Cochabamba y que éstos eran trabajadores eventuales, jornaleros, a quienes se les pagaba por día y no a través de un salario fijo y mensual, lo que fue demostrado en el proceso por la entidad demandada.

Por otra parte, indica que no existe antecedente alguno que demuestre el despido intempestivo al que hacen referencia los demandantes, lo que afirma fue demostrado por el Municipio de Cochabamba en aplicación del principio de inversión de la carga de la prueba, sin que los demandantes hubieran aportado alguna prueba que demuestre un indicio siquiera, referido al despido intempestivo.

Sostiene luego que en base a los fundamentos expuestos, “…la sentencia recurrida basa sus fundamentos en una errónea apreciación de las pruebas aportadas por esta parte en consecuencia es contradictoria a la realidad de los hechos…” (Sic), afirmando que se violó el artículo 149 del Código Procesal del Trabajo, lo que hace a la “…procedencia del presente recurso de Casación en el Fondo, cual estable (sic) el Art. 253.- del Código de Procedimiento Civil.”

Concluye el memorial solicitando a este Supremo Tribunal, que case el Auto de Vista recurrido “…y revocando la sentencia dictada en primera instancia…”

CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación de fojas 341 a 342, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:

Antes de ingresar en el análisis de la problemática planteada, se debe dejar claramente establecido que el memorial de interposición del recurso carece de técnica jurídica y pericia procesal, limitándose a efectuar un relato acerca del carácter eventual del trabajo desarrollado por los demandantes, que en virtud de ello la remuneración era pagada por día, no como salario mensual y que en cumplimiento del principio de inversión de la carga de la prueba, como parte demandada, la Alcaldía Municipal de Cochabamba presentó pruebas, sin que los demandantes hubiera aportado ninguna que demuestre que efectivamente se produjo un despido intempestivo.

El memorial del recurso incluye contradicciones, imprecisiones e incongruencias como plantear recurso de nulidad (casación en el fondo), ya que si bien es posible interponer recurso de casación en la forma o de nulidad propiamente dicho y recurso de casación en el fondo o de casación propiamente dicho, ambos al mismo tiempo, éstos deben cumplir los requisitos contenidos en el inciso 2) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, sobre lo que se abundará más adelante; luego, como sub título en el parágrafo II de su memorial hace referencia al recurso de casación en la forma (NULIDAD), manifestando que presentó prueba con su demanda, la que no fue valorada a momento de pronunciar Sentencia, para luego expresar que “…la sentencia recurrida basa sus fundamentos en una errónea apreciación de las pruebas…” , realizando una suerte de denuncia sobre los hechos que se produjeron durante la tramitación del proceso, para más adelante indicar: “…interpongo el presente recurso de Nulidad/Casación en el fondo solicitando al Tribunal de Casación dicte AUTO SUPREMO CASANDO la (sic) el auto de vista y revocando la sentencia dictada en primera instancia…”

Adicionalmente, el recurrente no menciona siquiera la supuesta infracción en la que hubiera incurrido el Tribunal de Alzada, que motivara la interposición del recurso de nulidad o de casación y menos aún cuenta con fundamentación alguna; por otra parte, muestra el total desconocimiento de las normas procesales al confundir el recurso de casación con el de nulidad, confundiéndolos, sin tomar en cuenta que son distintas las causas que motivan y diferentes los efectos que se producen en cada una de las modalidades previstas para interponer este recurso extraordinario, de acuerdo con lo que establecen los artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los requisitos señalados en el inciso 2) del artículo 258 del mismo cuerpo legal.

Por otra parte, cabe aclarar que el recurrente invoca la aplicación de los artículos 210 del Código Procesal del Trabajo, así como los artículos 250 y 253 del Código de Procedimiento Civil, pero el contenido del memorial denota el desconocimiento del conjunto de disposiciones contenidas en los Capítulos VI al VIII, Título V, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, aplicables por disposición del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.

Que, de conformidad con la amplia jurisprudencia nacional, que ha sido desarrollada sobre la base de las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil respecto del recurso extraordinario de casación y la doctrina, éste constituye una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los requisitos descritos por el artículo 258 del Código Adjetivo Civil; deben fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Continuando con lo precedentemente manifestado, el memorial del recurso, además de ser absolutamente superficial y carente de relevancia jurídica, no cumple en absoluto con los requisitos descritos por el inciso 2) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, que claramente señala: “Deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.” (las negrillas son añadidas).

Adicionalmente, es oportuno aclarar que en la interposición del recurso de casación, sea en el fondo, en la forma o ambos, se ha convertido en costumbre, dar por entendido que se debe aplicar el principio iura novit curia; sin embargo, se debe tener presente, como expresa Juan Carlos Lozano Bambarén en su obra, Recurso de Casación Civil, Editora Jurídica Grijley, primera edición, Lima, 2005, páginas 173-174, que dicho principio “…sólo rige en las instancias de mérito, pues son éstas las que aprecian y valoran las pruebas, establecen la relación fáctica y determinan el derecho aplicable. La Corte Suprema no conoce los hechos, no aprecia prueba y sólo se pronuncia sobre el derecho invocado en el recurso de casación, y en su caso sobre aquellos vicios que atentan contra el debido proceso. De donde resulta claro que el citado principio procesal no es aplicable en el recurso de casación.”

También se debe tener presente que la doctrina y la jurisprudencia emitida por la Corte Suprema de Justicia, aprehendida y expresada por este Supremo Tribunal a través de diversas resoluciones, ha dejado claramente establecido que el recurso de casación en la forma, que se funda en errores in procedendo, tiene relación con la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, especificadas en el artículo 254; y el recurso de casación en el fondo, que se funda en errores in judicando, tiene relación con la infracción de normas sustantivas incumplidas o mal aplicadas en el desarrollo del proceso, especificadas en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil , que el recurrente ni siquiera indicó referencialmente, menos cumplió con el deber procesal de especificar y demostrar la infracción o vulneración en que hubiera incurrido el Tribunal de Apelación al emitir el Auto de Vista.

Respecto de las resoluciones contra las que procede el recurso de casación, es claro el artículo 255 del Código Adjetivo Civil, que en sus incisos 1) al 4) señala con precisión que procederá la impugnación a través del recurso extraordinario de casación de “Autos de Vista”; y si bien es cierto que el inciso 5) del mismo artículo hace referencia a Sentencias, señala puntualmente que será en casos en que se trate de “Sentencias definitivas pronunciadas en primera instancia por las Cortes Superiores de Distrito.”

En relación con lo anterior, en referencia a la resolución que se impugna en recurso de casación, tomando en cuenta que la recurrente sostiene que “…la sentencia recurrida…”, el Auto Supremo Nº 114 de 4 de mayo de 2012, correspondiente a la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expresa: “…es insuficiente, toda vez que el recurso planteado se limita a cuestionar el fallo de primera instancia y no así al Auto de Vista, haciendo inviable de esta manera su consideración, porque impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia…”

A mayor abundamiento, también la jurisprudencia enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho y que a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas. Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una CRÍTICA LEGAL de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en la tramitación del proceso, aún cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales. Es importante dejar claramente establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.

Que, a este efecto y de la revisión del recurso en análisis, se establece que el recurrente no cumplió con los requisitos señalados en el inciso 2) del artículo 258 del Código Adjetivo Civil, por lo que en el marco legal referido, el recurso de fojas 341 a 342 es insuficiente, haciendo inviable su consideración, pues impide a este Supremo Tribunal abrir su competencia, correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista por el inciso 2) del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y la Resolución Presidencial emitida por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 002/2013-PDCIA-T.S.J./M.S.L. de 19 de julio de 2013, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas 341 a 342.

Sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178 y del artículo 52 del Decreto Supremo Nº 23215.

MAGISTRADA RELATORA: Dra. Carmen Nuñez Villegas

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Magistrado relator
Carmén Nuñez Villegas
Tribunal Supremo de Justicia5 de junio de 2014AS/0165/2014Fuente oficial