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TSJ

AS/0165/2019-RA

Tribunal Supremo de Justicia
26 de marzo de 2019Penal
Proceso
Estafa y otros
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 165/2019-RA

Sucre, 26 de marzo de 2019

Expediente : Santa Cruz 8/2019

Parte Acusadora : Ministerio Público y Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social

Parte Imputada : Diego López Moreno y otro

Delito       : Estafa y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 27 de noviembre de 2018, cursante de fs. 306 a 309, Shirley Jazmi Pérez Velásquez, María Alejandra Ñopo Maldonado, Evaristo Mamani Taquichiri, Carlos Michel Andrade Ramos, representando legalmente al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 54 de 26 de octubre de 2018, de fs. 286 a 288 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por la entidad recurrente contra Diego López Moreno y Leonardo Yujo Chávez por la presunta comisión de los delitos de Estafa, Falsificación de Sellos, Papel Sellado y Timbres, Falsedad Material y Falsedad Ideológica, previstos y sancionados por los arts. 335, 190, 198 y 199 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia de 22 de junio de 2018 (fs. 198 a 199), el Juez de Instrucción Cautelar en lo Penal Octavo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante procedimiento abreviado, declaró a Diego López Moreno y Leonardo Yujo Chávez, autores y culpables de la comisión de los delitos Estafa, Falsificación de Sellos, Papel Sellado y Timbres, Falsedad Material y Falsedad Ideológica, previstos y contenidos en los arts. 335, 190, 198 y 199 del CP, imponiendo a ambos la pena de tres años de reclusión.

Contra la mencionada Sentencia los representantes legales del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 234 a 237), que fue resuelta por el Auto de Vista 54 de 26 de octubre de 2018, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente, el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

Por diligencia de 21 de noviembre de 2018 (fs. 291), la entidad recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado; y, el 27 de del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

La parte recurrente considera que la no consignación del voto disidente al Auto de Vista impugnado, vulneró la garantía al debido proceso en su vertiente del derecho a una resolución fundamentada garantizado por el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) en relación al art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y “guarda relación con el precedente contradictorio del Auto Supremo N° 170/2013 de 19 de junio de 2013” (sic).

Señala también que no se consideró la oposición del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social contra la salida alternativa de procedimiento abreviado de los procesados presentada mediante memorial de 5 de junio de 2018, que simplemente mereció la providencia “arrímese a sus antecedentes” (sic). este hecho es calificado como una carencia de fundamentación con relación al valor otorgado a la oposición promovida en inobservancia a lo señalado por el art. 373 parág. III del CPP, adoptando así en sentido contrario a la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 642/2016-RRC de 24 de agosto, de la cual se extractó un fragmento referido a consideraciones en torno a la aplicación del procedimiento abreviado.

Agrega que el 22 de junio de 2018, en audiencia de consideración de esa salida alternativa, la entidad recurrente no estaba presente, pues incluso habiendo solicitado el 20 de junio de ese año, suspensión de dicho acto. Aclara que la aseveración del Auto de Vista recurrido, en sentido que los representantes del Ministerio de Trabajo se encontraban en la realización de la mentada audiencia, “se basa en hechos inexistentes…donde la documentación objetiva señala otro extremo” (sic) explicando que el acta pertinente es clara al señalar una inconcurrencia, y que, dentro de la line argumentativa del memorial de recurso “constituye una vulneración a la congruencia” (sic), contradiciendo de esa manera la doctrina legal del Auto Supremo 325/2013-RRC de 6 de diciembre.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social
Demandado
Diego López Moreno y otro
Proceso
Estafa y otros
Tribunal Supremo de Justicia26 de marzo de 2019AS/0165/2019-RAFuente oficial