Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo 165/2019
Sucre, 22 de mayo de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 544/2017
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 155 a 156 vta., interpuesto por Juan Alfredo Jordán Romero y Juan Carlos Prado Velasco, contra el Auto de Vista Nº 199 de 18 de agosto de 2017, de fs. 145 y vta., correspondiente a la Sala Primera en materia del Trabajo y Seguridad Social, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral que siguen contra el Club Blooming, el Auto No. 84/17 de fs. 161 que concedió el recurso, el Auto No. 544/2017-A de 17 de noviembre, de fs. 172 y vta., que admitió el recurso indicado, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social, de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, emitió la Sentencia No. 4 de 6 de enero de 2017, cursante de fs. 104 a 108 vta., declarando probada la demanda de fs. 7 a 8 vta, complementada y enmendada mediante Auto de 22 de febrero de 2017, cursante a fs. 111.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la entidad demandada, cursante de fs. 121 a 122 vta., la Sala Primera en materia del Trabajo y Seguridad Social, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista N° 199 de 18 de agosto de 2017, cursante a fs. 145 y vta., revoca parcialmente la sentencia impugnada de fs. 104 a 108 vta., declarando probada en parte la excepción de prescripción, únicamente respecto al pago del bono de antigüedad del período comprendido entre 1998 y diciembre de 2006, estableciendo que en aplicación del principio de prohibición de reforma en perjuicio, debe mantenerse el monto de liquidación practicada por el juez A quo.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN. –
Luego de una relación de las normas en que se sustenta la procedencia del recurso de casación, señala:
Del Recurso de Casación en el fondo. –
1. Infracción a la ley y error evidente al no descontar de la liquidación sentenciada los bonos de antigüedad por prescripción. –
Manifiesta que el tribunal de alzada revoca parcialmente la sentencia, por darse cuenta que el bono de antigüedad de las gestiones del 2007 para atrás, han prescrito, empero, inexplicablemente no efectúa el descuento ni realiza un nuevo cálculo de liquidación, justamente apartando gestiones ya caducas, según el principio de prohibición de reforma en perjuicio, sin señalar ninguna norma o jurisprudencia que así lo determine o por lo cual lo ampare.
Por consiguiente, el tribunal ha violentado o infringido el principio jurídico, dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Política del Estado, norma que establece que la ley solo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de los trabajadores y trabajadoras, de manera que la imprescriptibilidad a la que se refiere el artículo 48-IV de la misma carta magna, nace en la misma fecha que fue promulgada la Constitución Política del Estado, por consiguiente es de ahí en adelante que el término de la prescripción, desaparece del ordenamiento jurídico laboral, empero, jamás se puede aplicar tal principio de imprescriptibilidad de forma retroactiva, hasta el año 1998 inclusive, como lo ha hecho este tribunal. Es decir, al reconocer la prescripción, pues se debió descontar de la suma sentenciada, los años que prescribieron sobre el concepto de bono de antigüedad, lo contrario resultaría violatorio al artículo 123 de la Constitución Política del Estado, que dispone que la imprescriptibilidad a la cual se refiere el artículo 48-IV, nace recién desde la promulgación de la carta magna.
Continúa manifestando que, para esos derechos no reclamados por el actor hasta el 2009, se sujetan al artículo 120 de la Ley General del Trabajo, norma que refería “Las acciones y derechos provenientes de esta ley, se extinguirán en el término de dos años de haber nacido ellas”. En ese sentido, resulta obvio establecer la equivocación de este tribunal, quienes otorgaron los derechos del bono de antigüedad, debieron reducir del monto sentenciado.
2. Falta de pronunciamiento del tribunal de alzada sobre otros puntos apelados. –
a) Manifiesta que, de igual manera, el Tribunal de Alzada no consideró nuestra apelación con relación al concepto de desahucio, cuando quedó demostrado que el sueldo correspondiente al mes de enero de 2015, el actor lo tomó y se auto pagó como si fuera el segundo aguinaldo esfuerzo por Bolivia de la gestión 2014, pese a que no le correspondía.
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